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Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la ...

Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva. DECRETO-LEY N 22175 CONSIDERANDO: Que, la aplicaci n del Decreto-Ley 20653, "Ley de Comunidades Nativas y de Promoci n Agropecuaria de las Regiones de Selva y Cejas de Selva" ha permitido un avance significativo en el objetivo de incorporar la colectividad nativa a la vida econ mica nacional en condiciones equitativas y dignas; Que, no obstante, es conveniente perfeccionar este dispositivo legal incorporando en l criterios que permitan optimizar la rentabilidad social, econ mica y ecol gica del uso de la tierra y que determinen la expansi n de la frontera agraria en la Selva y Ceja de Selva; Que, por otra parte, el Plan de Gobierno Tupac Amaru, aprobado por Decreto Supremo N 020-77-PM, contiene lineamientos de po

de Ceja de Selva. DECRETO-LEY Nº 22175 CONSIDERANDO: Que, la aplicación del Decreto-Ley 20653, "Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las Regiones de Selva y Cejas de Selva" ha permitido un avance significativo en el objetivo de incorporar la colectividad nativa a la vida

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1 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva. DECRETO-LEY N 22175 CONSIDERANDO: Que, la aplicaci n del Decreto-Ley 20653, "Ley de Comunidades Nativas y de Promoci n Agropecuaria de las Regiones de Selva y Cejas de Selva" ha permitido un avance significativo en el objetivo de incorporar la colectividad nativa a la vida econ mica nacional en condiciones equitativas y dignas; Que, no obstante, es conveniente perfeccionar este dispositivo legal incorporando en l criterios que permitan optimizar la rentabilidad social, econ mica y ecol gica del uso de la tierra y que determinen la expansi n de la frontera agraria en la Selva y Ceja de Selva.

2 Que, por otra parte, el Plan de Gobierno Tupac Amaru, aprobado por Decreto Supremo N 020-77-PM, contiene lineamientos de pol tica expresamente referidos a las regiones de Selva y Ceja de Selva que, para su aplicaci n, deben estar consignados en el ordenamiento legal vigente; En uso de las facultades de que est investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto-Ley siguiente: LEY DE Comunidades Nativas Y DE Desarrollo Agrario DE LAS REGIONES DE SELVA Y CEJAS DE SELVA TITULO I Principios B sicos Art culo 1.

3 - La presente Ley tiene como finalidad establecer una estructura agraria que contribuya al Desarrollo integral de las regiones de Selva y Ceja de Selva, a fin de que su poblaci n alcance niveles de vida compatibles con la dignidad de la persona humana. Art culo 2 .- El Estado promover el Desarrollo de las regiones de Selva y Ceja de Selva, mediante proyectos de asentamiento rural. Art culo 3 .- Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de personas dedicadas al aprovechamiento integral e integrado de los recursos naturales renovables, mediante sistemas de producci n que maximicen la rentabilidad social, econ mica y ecol gica y aseguren un adecuado acondicionamiento del territorio.

4 Los proyectos de asentamiento rural se ejecutar n de acuerdo a Planes Regionales de Desarrollo . Art culo 4 .- Los asentamientos rurales integrar n las actividades de producci n agropecuaria y/o de producci n o extracci n forestal, pesquera y de fauna silvestre con la industrializaci n as como con el transporte y la comercializaci n. Art culo 5 .- El Estado estimular mediante un tratamiento especial la inversi n de capitales en las regiones de Selva y Ceja de Selva de acuerdo a los respectivos Planes de Desarrollo . Art culo 6.

5 - Decl rase de inter s p blico la conservaci n, protecci n, mejoramiento y utilizaci n racional de los recursos naturales renovables de las regiones de Selva y Ceja de Selva. TITULO II De las Comunidades Nativas Art culo 7 .- El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jur dica de las Comunidades Nativas . Art culo 8 .- Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Cejas de Selva y est n constitu das por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo com n y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

6 Art culo 9 .- Son miembros de las Comunidades Nativas los nacidos en el seno de las mismas y aquellas a quienes stas incorporen siempre que re nan los requisitos que se ale el Estatuto de Comunidades Nativas . Se pierde al condici n de comunero por residir fuera del territorio comunal por m s de 12 meses consecutivos, salvo que la ausencia sea motivada por razones de estado o salud debidamente acreditadas, por traslado al territorio de otra Comunidad Nativa de acuerdo a los usos y costumbres y por el cumplimiento del Servicio Militar. Art culo 10.

7 - El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas , levantar el catastro correspondiente y les otorgar t tulos de propiedad. Para la demarcaci n del territorio de las Comunidades Nativas , se tendr en cuenta lo siguiente: a) Cuando hayan adquirido car cter sedentario, la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolecci n, caza y pesca; y b) Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde se establecen al efectuarlas. Cuando posean tierras en cantidad insuficiente se les adjudicar el rea que requieran para la satisfacci n de las necesidades de su poblaci n.

8 Art culo 11 .- La parte del territorio de las Comunidades Nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les ser cedida en uso y su utilizaci n se regir por la legislaci n sobre la materia. Art culo 12 .- Ser n incorporadas al dominio de las Comunidades Nativas las tierras ubicadas dentro del per metro del territorio comunal delimitado en aplicaci n de lo dispuesto por el Art. 10 de la presente Ley y que hayan sido adjudicadas por el Estado a particulares, posterioridad a la Constituci n del Estado promulgada el 18 de Enero de 1920, quienes ser n indemnizados por las mejoras tiles y necesarias, construcciones, instalaciones, plantaciones, maquinaria, equipos y ganado existente, que acrediten haber introducido en el predio.

9 En caso que no hubiera acuerdo sobre la valorizaci n, est ser fijada por el Fuero Agrario . El Banco Agrario est obligado a otorgar en favor de la Comunidad, el pr stamo que fuera necesario para el cumplimiento de esta disposici n, fijando los plazos de los reembolsos de acuerdo a la naturaleza de las mejoras. Art culo 13 .- La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable. Art culo 14 .- El Ministerio de Agricultura y Alimentaci n inscribir a las Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas que para tal efecto llevar.

10 Art culo 15 .- El Estado promover la educaci n integral y la capacitaci n permanente de los miembros de las Comunidades Nativas , tanto en el campo de la organizaci n y administraci n comunal, como en el aspecto t cnico agropecuario y forestal, y dar preferencia a los profesionales y t cnicos nativos para el desempe o de cargos p blicos en el mbito de las Comunidades . El Estado propiciar y supervisar la creaci n y funcionamiento de n cleos pilotos de fomento agropecuario y forestal en el territorio de las Comunidades Nativas , de acuerdo a los correspondientes planes de Desarrollo .


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