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Ley de Consolidación de Beneficios Sociales DECRETO ...

Ley de Consolidaci n de Beneficios Sociales DECRETO legislativo N 688. CONCORDANCIAS: R. SBS N 461-2006 (Aprueban Normas aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente a partir del 01 mayo 2006). Ley N 28015, Art. 43. Ley N 29549, Art. 3. CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la Rep blica, mediante Ley N 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por Decretos Legislativos, sobre las materias vinculadas con el fomento del empleo y, entre ellas, las destinadas a la consolidaci n de los Beneficios Sociales actualmente vigentes;. Que, la Compensaci n por Tiempo de Servicios ha quedado consolidada mediante DECRETO legislativo N 650;. Que, el Seguro de Vida requiere consolidarse otorg ndose, sin distinci n, a los trabajadores empleados y obreros, sujetos al r gimen laboral de la actividad privada.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 CONCORDANCIAS: R. SBS N° 461-2006 (Aprueban Normas aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente a partir del 01 mayo 2006) Ley Nº 28015, Art. 43 Ley Nº 29549, Art. 3 CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder

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1 Ley de Consolidaci n de Beneficios Sociales DECRETO legislativo N 688. CONCORDANCIAS: R. SBS N 461-2006 (Aprueban Normas aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente a partir del 01 mayo 2006). Ley N 28015, Art. 43. Ley N 29549, Art. 3. CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la Rep blica, mediante Ley N 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por Decretos Legislativos, sobre las materias vinculadas con el fomento del empleo y, entre ellas, las destinadas a la consolidaci n de los Beneficios Sociales actualmente vigentes;. Que, la Compensaci n por Tiempo de Servicios ha quedado consolidada mediante DECRETO legislativo N 650;. Que, el Seguro de Vida requiere consolidarse otorg ndose, sin distinci n, a los trabajadores empleados y obreros, sujetos al r gimen laboral de la actividad privada.

2 Que, respecto a la Bonificaci n por Tiempo de Servicios, existen reg menes diferenciados seg n la fecha de ingreso y seg n se trate de obreros o de empleados, y de mujeres o varones, por lo que debe consolidarse este beneficio sin discriminaciones, estableci ndose adem s, reglas claras relativas a su c lculo;. Con voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep blica;. Ha dado el DECRETO legislativo siguiente: LEY DE CONSOLIDACION DE Beneficios Sociales . CAPITULO I. DEL SEGURO DE VIDA. CONCEPTO Y BENEFICIARIOS. Art culo El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro a os de trabajo al servicio del mismo.

3 Sin embargo, el empleador esta facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del c nyuge o conviviente a que se refiere el art culo 321 del C digo Civil y de los descendientes; s lo a falta de stos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) a os. Art culo En caso de reingreso, son acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de acreditar los cuatro a os que originan el derecho. Art culo El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la p liza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) a o de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios se alados en el art culo 1 hubiera ejercido su derecho.

4 Es de aplicaci n el art culo 16 de la presente Ley. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE. Art culo En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendr derecho a cobrar el capital asegurado en sustituci n del que hubiera originado su fallecimiento; la certificaci n de la invalidez ser expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social. Art culo Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienaci n mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupaci n por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la p rdida total de la visi n de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por DECRETO Supremo.

5 OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. Art culo El trabajador deber entregar a su empleador una declaraci n jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el art culo 1 de esta Ley y con indicaci n del domicilio de cada uno de los beneficiarios. Es obligaci n del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaraci n jurada. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Art culo El empleador est obligado a tomar la p liza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes. En caso que el empleador no cumpliera esta obligaci n y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deber pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el art culo 12.

6 (*). (*) Art culo modificado por el Art culo 2 de la Ley N 26645, publicada el 27-06-96, cuyo texto es el siguiente: "Art culo El empleador est obligado a tomar la p liza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes. En caso que el empleador no cumpliera sta obligaci n y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deber pagar a sus beneficiarios el valor a que se refiere el Art culo 12. En los casos de suspensi n de la relaci n laboral a que se refiere el Art culo 45 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepci n del caso del inciso j), el empleador est obligado a continuar pagado las primas correspondientes, y las compa as de seguros deber n continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley.

7 En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la ltima remuneraci n percibida antes de la suspensi n, dej ndose constancia del pago en la planilla y boletas de pago.". Art culo La declaraci n jurada que contiene la relaci n de beneficiarios del trabajador a que se refiere el art culo 1 de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la compa a de seguros contratada, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador. REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA PRIMA. Art culo Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o p liza est n constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas mensualmente el trabajador.

8 En consecuencia, est n excluidas las gratificaciones, participaciones, compensaci n vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Trat ndose de trabajadores remunerados a comisi n o destajo se considera el promedio de las percibidas en los ltimos tres meses. (*). (*) Art culo modificado por el Art culo 1 de la Ley N 29549, publicada el 03 julio 2010, cuyo texto es el siguiente: Art culo Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o p liza est n constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en raz n de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneraci n m xima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.

9 Est n excluidas las gratificaciones, participaciones, compensaci n vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Trat ndose de trabajadores remunerados a comisi n o destajo se considera el promedio de las percibidas en los ltimos tres meses . CONCORDANCIA: 003-2011-TR, (Reglamento), Art. 2. Art culo La prima es nica y renovables mensualmente. Trat ndose de los trabajadores empleados es igual al de la remuneraci n mensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. Trat ndose de trabajadores obreros la prima ser igual al de la remuneraci n que perciba mensualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro.

10 Sin embargo, la prima de los trabajadores obreros que desarrollan actividades de alto riesgo ser de Se entiende por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en reas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones, petr leo, polic as particulares y perforaciones de pozos. Por DECRETO Supremo se podr ampliar esta relaci n. (*). (*) Art culo derogado por el Art culo 5 de la Ley N 29549, publicada el 03 julio 2010. Art culo El pago de las primas correspondientes a los trabajadores obreros las efectuar el empleador deduciendo el porcentaje respectivo de la aportaci n que deba efectuar para el r gimen del DECRETO Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales - y abon ndolas directamente a la Compa a de Seguros contratada.