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LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DECRETO NUMERO 57-92 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 2 DECRETO NUMERO 57-92 El Congreso de la Rep blica de Guatemala, CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la aplicaci n del Decreto n mero 35-80 del Congreso de la Rep blica, Ley de Compras y CONTRATACIONES , se han confrontado serios obst culos para la pronta ejecuci n de obras y adquisici n de bienes, suministros y servicios que requiere el ESTADO , sus entidades descentralizadas y aut nomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas p blicas estatales y municipales, con el consiguiente atraso en la realizaci n de los programas de desarrollo nacional; CONSIDERANDO: Que las CONTRATACIONES administrativas se encuentran en diferentes cuerpos legales con criterios obsoletos que no permiten el desarrollo eficiente de la administraci n p blica, siendo necesario emitir una sola ley de f cil aplicaci n; CONSIDERANDO: Que es deber del ESTADO promover el desarrollo econ mico de la Naci n, en beneficio de sus habitantes y para la realizaci n del bien com n, POR TANTO, En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los Art culos 157 y 171 inciso a) de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto.* La compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o

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1 DECRETO NUMERO 57-92 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 2 DECRETO NUMERO 57-92 El Congreso de la Rep blica de Guatemala, CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la aplicaci n del Decreto n mero 35-80 del Congreso de la Rep blica, Ley de Compras y CONTRATACIONES , se han confrontado serios obst culos para la pronta ejecuci n de obras y adquisici n de bienes, suministros y servicios que requiere el ESTADO , sus entidades descentralizadas y aut nomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas p blicas estatales y municipales, con el consiguiente atraso en la realizaci n de los programas de desarrollo nacional; CONSIDERANDO: Que las CONTRATACIONES administrativas se encuentran en diferentes cuerpos legales con criterios obsoletos que no permiten el desarrollo eficiente de la administraci n p blica, siendo necesario emitir una sola ley de f cil aplicaci n; CONSIDERANDO: Que es deber del ESTADO promover el desarrollo econ mico de la Naci n, en beneficio de sus habitantes y para la realizaci n del bien com n, POR TANTO, En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los Art culos 157 y 171 inciso a) de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.

2 Objeto.* La compra, venta y contrataci n de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del ESTADO , sus entidades descentralizadas y aut nomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas p blicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento. Las donaciones que a favor del ESTADO , sus dependencias, instituciones o municipalidades hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regir n nicamente por lo convenido entre las partes. Si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportaci n, a excepci n de las municipalidades, previamente oir n al Ministerio de Finanzas P blicas. En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la Rep blica de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentos de la materia, se aplicar n en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan los mismos.

3 *Reformado por el Art culo 2, del Decreto Del Congreso N mero 11-2006 el 30-05-2006 3 ARTICULO 2. Negociaciones entre las entidades del sector p blico. Se autoriza la adquisici n de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las dependencias de los organismos del ESTADO y entre stas y las entidades descentralizadas, aut nomas, unidades ejecutoras y las municipalidades, las cuales se regulan conforme lo establezca el reglamento de esta ley. ARTICULO 3. Disponibilidades Presupuestarias. Los organismos del ESTADO , entidades descentralizadas y aut nomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el art culo primero, podr n solicitar ofertas aun si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicaci n definitiva y firma del contrato, s se requerir la existencia de partidas presupuestarias. Solicitadas las ofertas no podr transferirse la asignaci n presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no ser n utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor.

4 Cuando el contrato contin e vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes. La contravenci n a lo dispuesto por el presente art culo, hace responsables a los funcionarios o empleados correspondientes de lo establecido en el Art culo 83 de la presente ley, sin perjuicio de las dem s responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 4. Programaci n de negociaciones. Para la eficaz aplicaci n de la presente ley, las entidades p blicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deber n programar las compras, suministros y CONTRATACIONES que tengan que hacerse durante el mismo. ARTICULO 5. Bienes y suministros importados. Los organismos del ESTADO y las entidades a que se refiere el Art culo 1 de esta ley, podr n, por excepci n, importar bienes directamente cuando: a) El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el r gimen de cotizaci n; b) No se produzcan en el pa s, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva; c) No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habi ndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, vi ticos y dem s gastos atribuibles, sea m s bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.

5 Trat ndose de suministro de bienes importados deber tomarse en cuenta la tasa de cambio para la compra de divisas, vigente ocho (8) d as antes de la presentaci n de la oferta. El reglamento determinar espec ficamente lo relativo a la aplicaci n de este art culo y sus limitaciones. ARTICULO 6. Precios unitarios y totales. 4 Las ofertas y contratos que se presenten y/o suscriban, para el suministro de bienes y servicios, para la contrataci n de obras, deben contener el precio unitario de cada uno de los renglones que lo integran, expresados en quetzales, tanto en n mero como en letras, cuando corresponda. ARTICULO 7. Fluctuaci n de precios. Se entiende por fluctuaci n de precios el cambio en m s (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuran en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato; los que se reconocer n por las partes y los aceptar n para su pago o para su deducci n.

6 Trat ndose de bienes importados se tomar como base, adem s, el diferencial cambiario y las variaciones de costos. En todo caso se seguir el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley. ARTICULO 8. ndices y actualizaci n de precios y salarios. El Instituto Nacional de Estad stica elaborar y publicar mensualmente en el Diario Oficial, los ndices de precios y de salarios que se requieran. Los ministerios de ESTADO , las entidades descentralizadas y las aut nomas, en el rea que a cada uno corresponda, quedan obligados a proporcionar a dicho instituto la informaci n necesaria para la determinaci n de los ndices. En el caso de bienes importados, la autoridad contratante podr utilizar los ndices de los pa ses respectivos, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley. El Instituto Nacional de Estad stica mantendr , adem s, actualizados los precios de los bienes y servicios nacionales y extranjeros, los que deber n ser consultados para los efectos de la presente ley.

7 TITULO II CAPITULO UNICO ORGANOS COMPETENTES ARTICULO 9. * Autoridades Superiores. Corresponde la designaci n de los integrantes de la Junta de Licitaci n y la aprobaci n de la adjudicaci n de toda licitaci n, a las autoridades superiores siguientes: 1. PARA LOS ORGANISMOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900, ) al Presidente del Organismo Legislativo o del Organismo Judicial. Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales ( , ) al rgano administrativo superior del Organismo. 2. PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales ( , ) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente.

8 Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales ( , ) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso. 3. PARA LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DEL ORGANISMO EJECUTIVO, SIN PERSONALIDAD JUR DICA. A las que forman parte de un ministerio, al Ministro del ramo; A las que no forman parte de un ministerio, a la autoridad Administrativa Superior; 5 A las unidades ejecutoras: Al Director Ejecutivo, Gerente o funcionario equivalente, cuando el monto no exceda de novecientos mil ( , ).

9 Al Ministro del ramo, cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales ( , ). 4. PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONALIDAD JUR DICA, DESCENTRALIZADAS Y AUT NOMAS. Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil quetzales ( , ). A la Junta Directiva, autoridad m xima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales ( , ). 5. PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS EN LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES Al Alcalde o al Gerente, seg n sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales ( , ). A la Corporaci n municipal o a la autoridad m xima de la empresa, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales ( , ).

10 6. PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS FUERA DE LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES Al Alcalde o al Gerente, seg n sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900, ). A la Corporaci n municipal o a la autoridad m xima de la empresa, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales (Q 900, ). Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de pr stamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior a la Corporaci n Municipal, previo dictamen favorable de dicho Instituto, pero si el mismo no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de 30 d as, contados a la fecha de recibido el expediente, se entender que su opini n es favorable.


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