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Ley de Enjuiciamiento Criminal - fmyv.es

-1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO REGLAS GENERALES Art culo 1 No se impondr pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represi n incumba a la jurisdicci n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente C digo o de -2 leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

-1­ Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 LIBRO PRIMERO . …

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1 -1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO REGLAS GENERALES Art culo 1 No se impondr pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represi n incumba a la jurisdicci n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente C digo o de -2 leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

2 Art culo 2 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidar n, dentro de los l mites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias as adversas como favorables al presunto reo; y estar n obligados, a falta de disposici n expresa, a instruir a ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. CAPITULO II CUESTIONES PREJUDICIALES Art culo 3 Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para s lo el efecto de la represi n, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separaci n.

3 -3 Art culo 4 Sin embargo, si la cuesti n prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspender el procedimiento hasta la resoluci n de aqu lla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo Criminal alzar la suspensi n y continuar el procedimiento.

4 En estos juicios ser parte el Ministerio Fiscal. Art culo 5 No obstante lo dispuesto en los dos art culos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresi n de estado civil se diferir n siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisi n servir de base a la del Tribunal de lo Criminal . Art culo 6 Si la cuesti n civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real , el Tribunal de lo Criminal podr resolver acerca de ella cuando tales derechos -4 aparezcan fundados en un t tulo aut ntico o en actos indubitados de posesi n.

5 Art culo 7 El Tribunal de lo Criminal se atemperar , respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los art culos anteriores, deba resolver. TITULO II DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO Criminal CAPITULO PRIMERO DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA Art culo 8 La jurisdicci n Criminal es siempre improrrogable. -5 Art culo 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr n tambi n para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitaci n y para la ejecuci n de las sentencias.

6 Art culo 10 Corresponder a la jurisdicci n ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepci n de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de polic a. Art culo 11 El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicci n ordinaria y otras aforadas corresponder a la ordinaria salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicci n.

7 Art culo 12 Sin embargo de lo dispuesto en el art culo anterior, la -6 jurisdicci n ordinaria ser siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitar a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicci n ordinaria remitir las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondr a su disposici n a los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicci n ordinaria cesar en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

8 Los autos de inhibici n de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicci n ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelaci n, se cumplir lo dispuesto en el art. 22 p rr. 2 , a cuyo efecto y para la sustanciaci n del recurso se remitir el correspondiente testimonio. Art culo 13 Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaci n y a la identificaci n del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo.

9 A sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que -7 se refiere el art culo 544 bis de la presente Ley. Art culo 14 Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constituci n y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, ser n competentes: 1 ) Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucci n. Sin embargo, conocer de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del C digo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido.

10 Tambi n conocer n los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1 y 2 del C digo Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo C digo. 2 ) Para la instrucci n de las causas, el Juez de Instrucci n del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucci n respecto de los delitos que la Ley determine. 3 ) Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley se ale pena privativa de libertad de duraci n no superior a 5 a os, o pena de multa cualquiera que sea su cuant a, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duraci n de stas no exceda de 10 a os, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas.