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Ley de Honorarios Profesionales - cpacf.org.ar

LEY DE Honorarios Profesionales DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 1 mbito y presunci n. Art l .- Los Honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en tr mites de mediaci n actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como as toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regular n de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden P blico. Art. 2 .- Los Profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignaci n fija, mensual, o en relaci n de dependencia en calidad de abogados, no podr n invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relaci n o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relaci n contractual.

En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo.

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1 LEY DE Honorarios Profesionales DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 1 mbito y presunci n. Art l .- Los Honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en tr mites de mediaci n actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como as toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regular n de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden P blico. Art. 2 .- Los Profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignaci n fija, mensual, o en relaci n de dependencia en calidad de abogados, no podr n invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relaci n o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relaci n contractual.

2 - La actividad profesional de los abogados y procuradores es de car cter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste car cter alimentario y en consecuencia es personal simo, s lo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulaci n no supere el SMVM, ser inembargable. El honorario ser de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado. CAPITULO 2 Contrato de Honorarios y pactos de cuota litis. Art. 4 .- Los abogados y procuradores podr n pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus Honorarios sin otra sujeci n que a esta ley y al C digo Civil. El contrato se efectivizar por escrito y no admitir otra prueba de su existencia que la exhibici n del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de Honorarios , de haber pactado el mismo.

3 Los convenios de Honorarios tienen s lo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenaci n en costas que correspondiere abonar a la parte contraria. Art. 5 .- Toda renuncia anticipada de Honorarios , pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, ser nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en l nea recta, c nyuge o hermanos del profesional. El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus Honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrir en falta de tica. Igual situaci n se configurar en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de Honorarios u Honorarios superiores a los pactados.

4 Ante estos supuestos intervendr el Tribunal de Disciplina del Colegio P blico de Abogados de la Capital Federal, a n de oficio. Art. 6 .- Los abogados y procuradores podr n celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o m s procesos, en todo tipo de casos, con sujeci n a las siguientes reglas: a) Se redactar n en doble ejemplar antes o despu s de iniciado el juicio. b) No podr exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el n mero de pactos celebrados e independientemente del n mero de Profesionales intervinientes. S lo podr ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligaci n de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podr extenderse hasta el 40 % del resultado l quido del juicio.

5 C) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervenci n de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podr superar el 20 %.- d) Los Honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponder n exclusivamente a los Profesionales , sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podr ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podr n requerir su homologaci n judicial. f) Ser nulo todo contrato sobre Honorarios Profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio P blico de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal, y/o con matr cula federal al tiempo de convenirlos, si esta ltima fuere suficiente para la actuaci n profesional de conformidad a la jurisdicci n y/o instancia judicial donde se presentare.

6 G) En los asuntos laborales no ser necesaria la ratificaci n del pacto en sede laboral. h) La revocaci n del poder o patrocinio no anular el contrato de Honorarios , salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en cuyo caso conservar el derecho a la regulaci n judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de Honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedar sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus Honorarios se regular n judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los t rminos del convenio y eventualmente el resultado del proceso.

7 (Fte. Art. 4, ley , PBA modificado). j) Asimismo, entre cliente y abogado, se podr n celebrar libremente convenios de Honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley ser n de aplicaci n supletoria. Art 7 : Todo recibo de Honorarios , con imputaci n precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusi n de la gesti n profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda seg n el arancel.(Fte. Art. 7 ley provincial C rdoba) Art 8 .- El Colegio P blico de Abogados de la Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrar a pedido de parte, los contratos de Honorarios y pactos de cuota litis.

8 Art 9 : Es nulo el contrato sobre participaci n de Honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos t tulos expedidos por autoridad competente. Cuando se demanden Honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se proceder a preparar la v a ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el C digo Procesal Civil y Comercial de la Naci n, acompa ando al efecto la documentaci n que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no ser necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio P blico de la Capital Federal o de Procuradores de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas. La actuaci n judicial prevista en el primer p rrafo, no devengar tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

9 TITULO II Naturaleza jur dica y modalidades del pago de Honorarios . CAPITULO I. Obligaci n del pago del honorario. Art 11. Los Honorarios son la retribuci n del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ning n asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediaci n, podr considerarse concluido sin previo pago de los Honorarios , y no se ordenar n levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se har n entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gesti n que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.

10 Cuando de lo actuado surja la gesti n profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realiz el tr mite deber n exigir la constancia de haberse satisfecho los Honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el ltimo p rrafo precedente. En caso de urgencia, bastar acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado. Es obligaci n del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma. En ning n caso, el convenio celebrado ex post ser oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podr n ser homologados judicialmente.


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