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Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos por Decreto de Necesidad y Urgencia N 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N ) y ratificada por Resoluci n N 41/ por Decreto de Necesidad y Urgencia N 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N ) y ratificada por Resoluci n N 41/LCABA/98. T TULO culo 1 - mbito de aplicaci n. Las disposiciones de esta ley se aplicar n a la Adminis-traci n p blica centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los rganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de funci n administrativa; tambi n a los entes p blicos no estatales en cuanto ejerzan potestades p blicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.

d) Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin per-juicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico ...

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1 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos por Decreto de Necesidad y Urgencia N 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N ) y ratificada por Resoluci n N 41/ por Decreto de Necesidad y Urgencia N 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N ) y ratificada por Resoluci n N 41/LCABA/98. T TULO culo 1 - mbito de aplicaci n. Las disposiciones de esta ley se aplicar n a la Adminis-traci n p blica centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los rganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de funci n administrativa; tambi n a los entes p blicos no estatales en cuanto ejerzan potestades p blicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.

2 Art culo 2 - Competencia del rgano. La competencia de los rganos Administrativos ser la que resulte, seg n los casos, de la Constituci n de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligaci n de la autoridad o del rgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delega-ci n o sustituci n estuvieran expresamente autorizadas; la avocaci n ser procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el rgano inferior se halle investido de una especial competencia t cnica. Art culo 3 - Los Ministros y dem s funcionarios del Poder Ejecutivo y los titulares de los rganos directivos de entes descentralizados podr n dirigir o impulsar la acci n de sus inferiores jer rquico mediante rdenes, instrucciones, circulares y reglamento internos, a fin de asegurar celeridad, econom a, sencillez y eficacia de los tramites, delegarles facul-tades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisi n de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior, todo ello sin perjuicio de en-tender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

3 Art culo 4 - Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se susciten entre rganos Administrativos que tengan un superior com n, ser n resueltas por ste; y las que involucren a entidades descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno ser n resueltas por el rgano de la Administraci n central com n a ellas. En los restantes casos la competencia ser del Jefe de Gobierno. Art culo 5 - Contiendas negativas y positivas. Cuando un rgano de oficio o a petici n de parte, se declare incompetente remitir las actuaciones al que reputare competente; si ste, a su vez la rehusare, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos rganos se consideraran competentes, el ltimo que hubiere conocido en el caso someter la cuesti n, de oficio o a petici n de parte, a la autoridad que deba resolverla.

4 La decisi n final de las cuestiones de competencia se tomara en ambos casos, sin otra sustanciaci n que el dictamen del servicio jur dico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad con el dictamen t cnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este Art -culo para la remisi n de actuaciones ser n de dos d as y para producir dict menes y dictar resoluciones ser n de cinco d as. Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. 3 Art culo 6 - Recusaci n y excusaci n de funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en el C digo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo dar intervenci n al superior inmediato dentro de los dos d as.

5 La intervenci n anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerar causal de recusaci n. Si el recusado admitiere la causal y sta fuera procedente, aqu l le designara reemplazan-te. Caso contrario, resolver dentro de los cinco d as; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podr extenderse otro tanto. La excusaci n de los funcionarios y em-pleados se regir por el C digo citado y ser remitida de inmediato al superior jer rquico, quien resolver sin sustanciaci n dentro de los cinco d as. Si aceptare la excusaci n se nombrar reemplazante; si la desestimare devolver las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el tr mite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los inci-dentes de recusaci n o excusaci n y las que los resuelvan, ser n irrecurribles.

6 T TULO acto culo 7 - Requisitos esenciales del acto administrativo. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente; b) Causa. Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto. El objeto debe ser cierto y f sica y jur dicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; d) Procedimientos . Antes de su emisi n deben cumplirse los Procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten impl citos del ordenamiento jur dico.

7 Sin per-juicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase tambi n esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jur dico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses leg timos. e) Motivaci n. Deber ser motivado, expres ndose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adem s, los recaudos indicados en el inciso b) del presente Art culo; f) Finalidad. Habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, p blicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto.

8 Las medias que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebren los rganos y entidades alcanzadas por esta ley se regir n por sus propias normas especiales, sin perjuicio de la aplicaci n directa del presente titu-lo en cuanto fuese pertinente. Art culo 8 - Forma. El acto administrativo se manifestara expresamente y por escrito, in-dicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepci n y si las circunstancias lo permitieren podr utilizarse una forma distinta. Art culo 9 - V as de hecho. La Administraci n se abstendr : a) De comportamientos materiales que importen v as de hechos administrativas lesivas de un derecho o garant as constitucionales.

9 B) De poner en ejecuci n un acto estando pendiente alg n recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensi n de los efectos ejecutorios de aqu l, o que, habi ndose resuelto, no hubiere sido notificado. 4 Art culo 10 - Silencio o ambig edad de la Administraci n. El silencio o la ambig edad de la Administraci n frente a pretensiones que requiera de ella un pronunciamiento concre-to, se interpretar n como negativa. S lo mediando disposici n expresa podr acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, ste no podr exceder de sesenta d as; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta d as sin producirse dicha resoluci n se considerar que hay silencio de la Administraci n.

10 Art culo 11 - Eficacia del acto: notificaci n y publicaci n. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificaci n al interesado. El acto administrativo de alcance general producir efectos a particular de su publicaci n oficial y desde el d a que en l se determine; si no designa tiempo, producir efectos des-de el siguiente al de su publicaci n oficial. Except ase de lo anteriormente dispuesto a los reglamentos que se refieren a la estructura org nica de la Administraci n y las ordenes, instrucciones o circulares internas, que entrar n en vigencia desde su conocimiento por comunicaci n interna, sin necesidad de aquella publicaci n. Los administrados podr n antes, no obstante, pedir el cumplimiento de los actos no efi-caces si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.


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