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Ley de Propiedad Intelectual - República de Panamá

Ley No. 35. De 10 de mayo de 1996. Por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad industrial T tulo I. Disposiciones generales Cap tulo nico Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invenci n, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garant a, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y se ales de propaganda. Art culo 2. La Direcci n General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominar con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicaci n de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa. Art culo 3. La aplicaci n de las presentes normas es de orden p blico, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Rep blica de Panam sea parte.

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1 Ley No. 35. De 10 de mayo de 1996. Por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad industrial T tulo I. Disposiciones generales Cap tulo nico Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invenci n, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garant a, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y se ales de propaganda. Art culo 2. La Direcci n General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominar con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicaci n de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa. Art culo 3. La aplicaci n de las presentes normas es de orden p blico, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Rep blica de Panam sea parte.

2 Art culo 4. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen as : 1. Prioridad reconocida . Prelaci n para la obtenci n de un derecho de Propiedad industrial, basada en la presentaci n en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la Rep blica de Panam . 2. Reivindicaci n. Reclamo de la protecci n de una caracter stica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y espec fica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el t tulo correspondiente. T tulo II. De las invenciones y modelos de utilidad Cap tulo I. Disposiciones preliminares Art culo 5. La persona natural que realice una invenci n o modelo de utilidad, tendr el derecho exclusivo de su explotaci n en su provecho, por s , o por otros con su consentimiento. Publicado en internet por Art culo 6.

3 El derecho a que se refiere el art culo anterior se otorgar a trav s de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley. Art culo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser persona jur dica o natural. Art culo 8. Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesi n de su invenci n, podr n reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el t tulo correspondientes. Art culo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relaci n de trabajo, ya sea en el sector privado o p blico, les ser n aplicables, por igual, lo dispuesto en el C digo de Trabajo. Cap tulo II. Invenciones Art culo 10. Ser n patentables, en los t rminos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicaci n industrial.

4 Art culo 11. Se entiende por invenci n, toda idea aplicable en la pr ctica para la soluci n de un problema t cnico determinado. Una invenci n puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invenci n de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composici n o material, y cualquier art culo, aparato, m quina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, as . como cualquiera de sus partes. Una invenci n de procedimiento comprende, entre otros, cualquier m todo, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricaci n o a la obtenci n de un producto o de un resultado, as como el uso o la aplicaci n de un procedimiento o de un producto, para la obtenci n de un resultado determinado. Art culo 12. Una invenci n se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su t cnica.

5 El estado de la t cnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al p blico, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicaci n tangible, una divulgaci n oral, la venta o comercializaci n, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentaci n de la solicitud de patente en Panam o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. Tambi n quedar comprendido dentro del estado de la t cnica, el Publicado en internet por contenido de una solicitud de patente en tr mite en Panam cuya fecha de presentaci n o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sta sea publicada. Art culo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una invenci n, no se tomar en consideraci n la divulgaci n ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentaci n de la solicitud en Panam o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgaci n hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto il cito cometido contra alguno de ellos.

6 La divulgaci n resultante de una publicaci n hecha por una oficina de Propiedad industrial, en un procedimiento de concesi n de una patente, no queda comprendida en la excepci n de este art culo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicaci n hubiese sido presentada por quien no ten a derecho a obtener la patente, o que la publicaci n se hubiese hecho por error de esa oficina de Propiedad industrial. Art culo 14. No se considerar n invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros: 1. Los principios te ricos o cient ficos;. 2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exist a en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;. 3. Los planes, esquemas, principios o m todos econ micos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;. 4. Los programas de computaci n per se que se refieran al uso designado para una computadora.

7 5. Las formas de presentaci n de informaci n;. 6. Las creaciones est ticas y las obras art sticas o literarias;. 7. Los m todos de tratamiento quir rgico, terap utico o de diagn stico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposici n no se aplicar a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en pr ctica de tales m todos;. 8. La yuxtaposici n de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variaci n en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinaci n o fusi n de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones caracter sticas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un t cnico en la materia;. 9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden p blico, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.

8 Publicado en internet por Art culo 15. Se except an de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva: 1. Los casos esencialmente biol gicos para la obtenci n o reproducci n de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;. 2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;. 3. El material biol gico tal como se encuentra en la naturaleza;. 4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;. 5. Las variedades vegetales. Art culo 16. Se considera que una invenci n resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia t cnica correspondiente, la invenci n no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la t cnica, a que se refiere el art culo 12. Art culo 17. Una invenci n se considera susceptible de aplicaci n industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad.

9 Para estos efectos, la expresi n industria se entiende en su m s amplio sentido e incluye, entre otros, la artesan a, agricultura, miner a, pesca y los servicios. Art culo 18. La patente conferir a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos: 1. Cuando se haya concedido para un producto: a. Fabricar el producto;. b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;. 2. Cuando se haya concedido para un procedimiento: a. Emplear el procedimiento;. b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. El alcance de la protecci n conferida por la patente estar determinado por las reivindicaciones, que se interpretar n de acuerdo con la descripci n y los dibujos. Art culo 19. El derecho que confiere una patente no producir efecto alguno contra: 1.

10 Un tercero que, en el mbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invenci n patentada;. 2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o cient fica, que realice actos de fabricaci n o utilizaci n de la invenci n con fines experimentales, relativos al objeto de la invenci n patentada, o con fines de investigaci n cient fica o de ense anza;. Publicado en internet por 3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido l citamente en el comercio;. 4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentaci n de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilizaci n o fabricaci n.


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