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LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR - imas.go.cr

N 7983 LEY DE PROTECCI N AL TRABAJADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA: T TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART CULO Objeto de la ley La presente ley es de orden p blico e inter s social y tiene por objeto: a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalizaci n laboral propiedad de los trabajadores. b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condici n de pobreza. c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protecci n de los trabajadores.

a) Fondos de capitalización laboral. Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de Pensiones Complementarias. b) Fondos de pensiones complementarias.

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1 N 7983 LEY DE PROTECCI N AL TRABAJADOR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA: T TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART CULO Objeto de la ley La presente ley es de orden p blico e inter s social y tiene por objeto: a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalizaci n laboral propiedad de los trabajadores. b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condici n de pobreza. c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protecci n de los trabajadores.

2 D) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los reg menes de pensiones complementarias, p blicos y privados, que brinden protecci n para los casos de invalidez, vejez y muerte. e) Establecer los mecanismos de supervisi n para los entes participantes en la recaudaci n y administraci n de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. f) Establecer un sistema de control de la correcta administraci n de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensi n conforme a los derechos adquiridos por ellos. ART CULO Definiciones Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes t rminos: a) fondos de capitalizaci n laboral.

3 Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administraci n, para crear un ahorro laboral y establecer una contribuci n al R gimen de Pensiones Complementarias. b) fondos de pensiones complementarias. Los constituidos con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes de pensiones y con los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. c) R gimen de Pensiones Complementarias. Conjunto de reg menes de pensiones complementarias al R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los reg menes p blicos sustitutos.

4 2 LEY N 7983 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA d) R gimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Sistema de capitalizaci n individual, cuyos aportes ser n registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudaci n de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. e) R gimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Sistema voluntario de capitalizaci n individual, cuyos aportes ser n registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudaci n de la CCSS o directamente por la operadora de pensiones. f) Entidades autorizadas.

5 Organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de capitalizaci n laboral y las operadoras de pensiones. g) Entidades supervisadas. Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de reg menes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley. h) Entidades reguladas. Entidades supervisadas, con excepci n de la CCSS. i) Operadoras de pensiones. Entidades encargadas de administrar los aportes, constituir y administrar fondos de capitalizaci n laboral y fondos de pensiones correspondientes al R gimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley.

6 Denominadas en adelante operadoras. j) Organizaciones sociales autorizadas. Entidades encargadas de administrar los fondos de capitalizaci n laboral, conforme a las normas establecidas en esta ley. k) Planes de pensiones. Conjunto de condiciones y beneficios complementarios a los ofrecidos por el R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y los reg menes p blicos sustitutos de pensiones, de conformidad con la presente ley, denominados en adelante planes o planes de pensiones. l) Cotizante o aportante. Persona f sica o jur dica que contribuye a un plan determinado, con la intenci n de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los afiliados.

7 M) Libre transferencia. Derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a otra entidad autorizada o al fondo de su elecci n. n) Superintendencia. Superintendencia de Pensiones, rgano de m xima desconcentraci n del Banco Central de Costa Rica. o) R gimen p blico sustituto. Reg menes establecidos por ley, en sustituci n del R gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la entrada en vigencia de esta ley. T TULO II fondo DE CAPITALIZACI N LABORAL ART CULO Creaci n de fondos de capitalizaci n laboral Todo patrono, p blico o privado aportar , a un fondo de capitalizaci n laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del TRABAJADOR .

8 Dicho aporte se har durante el tiempo que se mantenga la relaci n laboral y sin l mite de a os. Para el debido cumplimiento de esta obligaci n por parte de la Administraci n P blica, ning n presupuesto p blico, ordinario ni extraordinario, ni modificaci n presupuestaria alguna podr ser aprobado por la Contralor a General de la Rep blica, si no 3 LEY N 7983 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA se encuentra debidamente presupuestado el aporte aqu previsto. El Ministro de Hacienda estar obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la Rep blica, los aportes previstos en este art culo.

9 Se proh be la subejecuci n del presupuesto en esta materia. Del aporte indicado en el p rrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el art culo 30 deber n trasladar anualmente o antes, en caso de extinci n de la relaci n laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el R gimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley. El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos , ser n administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. ART CULO Protecci n de los derechos concedidos Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales de ahorro laboral, estar n sujetos a los siguientes principios: a) Ser n aplicables los incisos a), c) y d) del art culo 30 del C digo de Trabajo.

10 B) Son un derecho de inter s social de naturaleza no salarial, exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social; su contenido econ mico se utilizar para el beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familias, de acuerdo con los prop sitos de la presente ley. ART CULO Entidades autorizadas Los fondos de capitalizaci n laboral solo podr n ser administrados por las entidades indicadas en el art culo 30 de la presente ley. ART CULO Retiro de los recursos El TRABAJADOR o sus causahabientes tendr n derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalizaci n laboral, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Al extinguirse la relaci n laboral, por cualquier causa, el TRABAJADOR lo demostrar a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo m ximo de quince d as, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.