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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES …

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004. Ley Publicada en la Segunda Secci n del Peri dico Oficial del Estado de Nayarit, el Mi rcoles 1 . de Febrero de 1984. EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgaci n, el siguiente: DECRETO NUM. 6792 El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura D E C R E T A : LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO PRIMER PARRAFO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO Esta Ley tiene por objeto reglamentar el T tulo Octavo de la Constituci n Pol tica del Estado de Nayarit, en materia de: Sujetos de RESPONSABILIDADES en el servicio p blico.

ley de responsabilidades de los servidores publicos del estado de nayarit ultima reforma publicada en el periodico oficial: 11 de septiembre de 2004.

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1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004. Ley Publicada en la Segunda Secci n del Peri dico Oficial del Estado de Nayarit, el Mi rcoles 1 . de Febrero de 1984. EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgaci n, el siguiente: DECRETO NUM. 6792 El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura D E C R E T A : LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO PRIMER PARRAFO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO Esta Ley tiene por objeto reglamentar el T tulo Octavo de la Constituci n Pol tica del Estado de Nayarit, en materia de: Sujetos de RESPONSABILIDADES en el servicio p blico.

2 Obligaciones en el servicio p blico. RESPONSABILIDADES y sanciones administrativas en el servicio p blico, as como las que se deban resolver mediante juicio pol tico. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones. (REFORMADA, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia de la responsabilidad penal de los SERVIDORES p blicos que gozan de inmunidad procesal; y El Registro patrimonial de los SERVIDORES p blicos. ARTICULO Son sujetos de esta Ley, los SERVIDORES p blicos mencionados en el art culo 122 Constitucional y todos aquellos que manejen o apliquen recursos econ micos del Estado. (REFORMADO, 15 DE MAYO DE 2002) Art culo Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, ser n: I.

3 El Honorable Congreso del Estado; II. El Organo de Fiscalizaci n Superior de la Entidad; III. El Poder Ejecutivo por s y a trav s de sus dependencias. IV. La Secretar a de la Contralor a General de la Entidad. V. El Tribunal Superior de Justicia; VI. El Consejo de la Judicatura; VII. Los Tribunales de Trabajo; VIII. Los ayuntamientos; IX. Las Contralor as Municipales; y X. Los entes p blicos; XI. Los dem s rganos e instituciones que determinen las leyes. (REFORMADO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Para efectos de la fracci n X de este art culo quedan comprendidos como entes p blicos, adem s de los se alados: La Universidad Aut noma de Nayarit, el Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de Justicia Administrativa, la Comisi n Estatal de Derechos Humanos, los rganos jurisdiccionales de competencia local, y todos los Organismos P blicos constitucionalmente aut nomos para el desempe o de sus funciones.

4 (ADICIONADO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Los titulares de las reas de RESPONSABILIDADES de las dependencias y entidades estatales y municipales, tienen las mismas atribuciones que esta ley otorga en su t tulo tercero a los titulares de los rganos de control interno. ARTICULO Los procedimientos para la aplicaci n de sanciones que se refiere el art culo 122 Constitucional, se desarrollar n aut nomamente, seg n su naturaleza, y por la v a procesal que corresponda, debi ndose integrar los expedientes respectivos y canalizar su tramitaci n a la Autoridad que deba conocer en los t rminos de esta Ley. (REFORMADO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Art culo 5 .- Para los efectos de esta ley se entiende por: Ley: A la Ley de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES P blicos del Estado de Nayarit.

5 Secretar a: A la Secretar a de la Contralor a del Estado. Contralor a Interna: A los rganos de control interno de las dependencias y entidades de la administraci n p blica estatal, y municipal as como de la Procuradur a General de Justicia del Estado; y la de los dem s entes p blicos. Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Org nica del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ley Municipal del Estado y los Reglamentos de Administraci n Municipal incluidos sus rganos administrativos desconcentrados as como la Procuradur a General de Justicia del Estado. Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Org nica del Poder Ejecutivo del Estado y en la Ley Municipal del Estado. rgano: Al rgano de Fiscalizaci n Superior del Estado.

6 TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACI N DE PROCEDENCIA. CAPITULO I SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES ARTICULO En los t rminos del art culo 123 de la Constituci n Pol tica del Estado, son sujetos de juicio pol tico los SERVIDORES p blicos que en l se mencionan, por violaciones graves a la misma, a las leyes estatales que de ella emanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos estatales. ARTICULO Es procedente el juicio cuando los actos u omisiones de los SERVIDORES p blicos a que se refiere el art culo anterior, redunden en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales o de su buen despacho. ARTICULO Redundan en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales y de su buen despacho: El ataque a las Instituciones democr ticas; La usurpaci n de atribuciones; Cualquier infracci n a la Constituci n o a las leyes locales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, de la sociedad, o motive alg n trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones; Las omisiones de car cter grave, en los t rminos de la fracci n anterior, y Las violaciones sistem ticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administraci n P blica Estatal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos econ micos Estatales.

7 ARTICULO El juicio pol tico a que se refieren las disposiciones anteriores se seguir en contra de los miembros de los Ayuntamientos, cuando los actos u omisiones se alados en el art culo 8o. de esta Ley redunden en perjuicio de los intereses p blicos municipales. ARTICULO No procede el juicio pol tico por la mera expresi n de ideas. ARTICULO El Congreso del Estado, valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el art culo 8o. de esta Ley. Cuando aquellos tengan el car cter de delictuosos, se formular la declaraci n de procedencia a que alude la presente ley, sujet ndose el o los presuntos responsables a las disposiciones establecidas en la Legislaci n Penal. ARTICULO Si la resoluci n que se pronuncie en el juicio pol tico es condenatoria, se sancionar al servidor p blico con destituci n.

8 Podr tambi n, imponerse inhabilitaci n para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio p blico de uno hasta veinte a os. CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO ARTICULO El juicio pol tico solo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor p blico desempe e su empleo, cargo o comisi n y dentro de un a o despu s de la conclusi n de sus funciones. ARTICULO El juicio pol tico deber resolverse en un plazo no mayor de un a o a partir de la iniciaci n del procedimiento. ARTICULO Corresponde al Congreso del Estado, instruir la causa, tramitar el procedimiento y pronunciar la resoluci n correspondiente al juicio pol tico. ARTICULO Conforme a la Ley Org nica del Congreso del Estado, la Asamblea Legislativa integrar , desde el primer per odo de sesiones, una Comisi n para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley.

9 Esta Comisi n estar formada por cuatro Diputados integrantes de la Secci n Instructora y cuatro integrantes m s, para la Secci n de Enjuiciamiento. Las vacantes que hubiere en las Secciones mencionadas ser n cubiertas en los t rminos que determine el propio Congreso o por la Diputaci n Permanente en su caso. ARTICULO Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentaci n de elementos de prueba, podr formular por escrito, denuncia ante el Congreso o por las conductas a que se refiere el art culo 7o. La denuncia deber ser ratificada dentro de los siguientes tres d as naturales. El Congreso, antes de turnarla a la Secci n Instructora, deber examinar su procedencia, si el servidor p blico denunciado se encuentra considerado dentro de la Constituci n Pol tica del Estado en su art culo 123 y por tanto, ha lugar a la incoaci n del procedimiento.

10 Las denuncias an nimas o sin elementos de prueba, no producir n ning n efecto. ARTICULO La Secci n Instructora practicar todas las diligencias necesarias para la comprobaci n de la conducta o hecho materia de aquella, estableciendo las caracter sticas y circunstancias del caso y precisando la intervenci n que haya tenido el servidor p blico denunciado. Iniciado el procedimiento ante la Secci n Instructora, se informar al denunciado sobre la materia de que se trate, haci ndole saber su garant a de defensa y que deber , a su elecci n, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete d as naturales siguientes a la notificaci n. ARTICULO La Secci n Instructora abrir un per odo de prueba de 30 d as naturales, dentro del cual recibir las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor p blico, as como las que la propia Secci n estime necesarias.


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