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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Ley de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO (Gaceta Oficial N Extraordinario del 29 de julio de 2010) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: "Art culo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del DESARROLLO rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el DESARROLLO humano y crecimiento econ mico del sector AGRARIO dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecc

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4.

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  Para, Tierra, Para el, Ley de tierras

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1 Ley de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO (Gaceta Oficial N Extraordinario del 29 de julio de 2010) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: "Art culo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del DESARROLLO rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el DESARROLLO humano y crecimiento econ mico del sector AGRARIO dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

2 " SEGUNDO Se modifica el art culo 2, en la forma siguiente: "Art culo 2 Con el objeto de establecer las bases del DESARROLLO rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las TIERRAS p blicas y privadas con vocaci n de uso agr cola. Dicha afectaci n queda sujeta al siguiente r gimen: 1. TIERRAS pertenecientes al Instituto Nacional de TIERRAS (INTI): Ser n sometidas a unpromedio de ocupaci n y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan Nacional de Producci n Capacidad de trabajo del Densidad de poblaci n local apta para el trabajo Condiciones agrol gicas de la tierra .

3 E. Rubros preferenciales de producci n. f. Extensi n general de TIERRAS existentes en la zona sujeta al promedio de ocupaci n. g. reas de reserva y protecci n de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los dem s par metros t cnicos para el establecimiento del promedio de ocupaci n que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. 2. TIERRAS propiedad de la Rep blica: Quedan sujetas al mismo r gimen establecido para las TIERRAS propiedad del Instituto Nacional de TIERRAS (INTI).

4 3. TIERRAS bald as: Ser n objeto de planes especiales de DESARROLLO socio-econ mico dentro de un esquema efectivo de producci n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. TIERRAS bald as en jurisdicci n de los Estados y Municipios: Su administraci n por parte de los entes correspondientes, queda sometida al r gimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicci n en coordinaci n con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las TIERRAS cuya administraci n les corresponda, se tomar como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras.

5 En la elaboraci n de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurar n la producci n b sica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las TIERRAS rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol gicas, carezcan de condiciones para producir los rubros b sicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci n, se establecer un acuerdo de intercambio y distribuci n con otros Municipios o Estados, por medio de sus rganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este art culo, el Ejecutivo Nacional asumir su cumplimiento.

6 5. TIERRAS privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funci n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci n. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional." TERCERO Se modifica el art culo 4, en la forma siguiente: "Art culo 4 Las organizaciones colectivas econ micas para la producci n agr cola se establecer n teniendo como base los principios de mutua cooperaci n y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva.

7 En tal sentido, se estructurar el fundo colectivo mediante la organizaci n y destinaci n de bienes productivos, la organizaci n de personas para el trabajo colectivo y el DESARROLLO del poder autogestionario de los mismos." CUARTO Se modifica el art culo 5, en la forma siguiente: "Art culo 5 Las actividades agrarias de mecanizaci n, recolecci n, transporte, transformaci n, distribuci n e intercambio de productos agr colas, se establecer n en forma autogestionaria y cogestionaria a trav s de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva.

8 " QUINTO Se modifica el art culo 7, en la forma siguiente: "Art culo 7 A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensi n de TIERRAS que supere el promedio de ocupaci n de la regi n o no alcance un rendimiento id neo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento id neo responder a la votaci n de uso agr cola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y pol ticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un r gimen que favorezca el bien com n y a la funci n social. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerizaci n toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocaci n de uso agr cola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre sta o el mandato de trabajarla, bien sea a trav s de la constituci n de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesi n de derechos, medianer a, aparcer a, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jur dico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efect a su aprovechamiento con la intermediaci n de un tercero, o lo delega en l.

9 No est n comprendidos dentro de la definici n establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanizaci n de suelos, nivelaci n, riesgo, extracci n, fumigaci n y cualquier otra actividad que s lo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las TIERRAS . El latifundio, as como la tercerizaci n, son mecanismos contrarios a los valores y principios del DESARROLLO AGRARIO nacional y, por tanto, contrarios al esp ritu, prop sito y raz n de la presente Ley." SEXTO Se modifica el art culo 8, en la forma siguiente: "Art culo 8 Se garantiza al sector campesino su incorporaci n al proceso productivo a trav s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci n.

10 En tal sentido, se promueve la estructuraci n de los fundos mediante la adjudicaci n de las TIERRAS y la destinaci n de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producci n constituida de acuerdo con los t rminos de esta Ley ser indivisible e inembargable; podr ser mejorada mediante la incorporaci n de nuevas t cnicas, condiciones de producci n, transformaci n, distribuci n, comercializaci n e intercambio de los productos agr colas." S PTIMO Se modifica el art culo 10, en la forma siguiente: "Art culo 10 A fin de estimular el DESARROLLO local, de acuerdo con lo previsto en el art culo 2 de esta Ley, los municipios coordinar n con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y TIERRAS y los entes ejecutores de la Ley, programas de incentivos a la producci n y aseguramiento de la distribuci n e intercambio de productos agr colas.


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