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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Ley de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO (Gaceta Oficial N Extraordinario del 29 de julio de 2010) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL de la ley DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: "Art culo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del DESARROLLO rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el DESARROLLO humano y crecimiento econ mico del sector AGRARIO dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la

A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, los municipios coordinarán con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras y los entes ejecutores de la Ley, programas de incentivos a la producción y aseguramiento de la distribución e intercambio de

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1 Ley de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO (Gaceta Oficial N Extraordinario del 29 de julio de 2010) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL de la ley DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: "Art culo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del DESARROLLO rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el DESARROLLO humano y crecimiento econ mico del sector AGRARIO dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

2 " SEGUNDO Se modifica el art culo 2, en la forma siguiente: "Art culo 2 Con el objeto de establecer las bases del DESARROLLO rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las TIERRAS p blicas y privadas con vocaci n de uso agr cola. Dicha afectaci n queda sujeta al siguiente r gimen: 1. TIERRAS pertenecientes al Instituto Nacional de TIERRAS (INTI): Ser n sometidas a unpromedio de ocupaci n y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan Nacional de Producci n Capacidad de trabajo del Densidad de poblaci n local apta para el trabajo Condiciones agrol gicas de la tierra .

3 E. Rubros preferenciales de producci n. f. Extensi n general de TIERRAS existentes en la zona sujeta al promedio de ocupaci n. g. reas de reserva y protecci n de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los dem s par metros t cnicos para el establecimiento del promedio de ocupaci n que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. 2. TIERRAS propiedad de la Rep blica: Quedan sujetas al mismo r gimen establecido para las TIERRAS propiedad del Instituto Nacional de TIERRAS (INTI). 3.

4 TIERRAS bald as: Ser n objeto de planes especiales de DESARROLLO socio-econ mico dentro de un esquema efectivo de producci n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. TIERRAS bald as en jurisdicci n de los Estados y Municipios: Su administraci n por parte de los entes correspondientes, queda sometida al r gimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicci n en coordinaci n con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las TIERRAS cuya administraci n les corresponda, se tomar como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras.

5 En la elaboraci n de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurar n la producci n b sica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las TIERRAS rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol gicas, carezcan de condiciones para producir los rubros b sicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci n, se establecer un acuerdo de intercambio y distribuci n con otros Municipios o Estados, por medio de sus rganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este art culo, el Ejecutivo Nacional asumir su cumplimiento.

6 5. TIERRAS privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funci n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci n. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional." TERCERO Se modifica el art culo 4, en la forma siguiente: "Art culo 4 Las organizaciones colectivas econ micas para la producci n agr cola se establecer n teniendo como base los principios de mutua cooperaci n y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva.

7 En tal sentido, se estructurar el fundo colectivo mediante la organizaci n y destinaci n de bienes productivos, la organizaci n de personas para el trabajo colectivo y el DESARROLLO del poder autogestionario de los mismos." CUARTO Se modifica el art culo 5, en la forma siguiente: "Art culo 5 Las actividades agrarias de mecanizaci n, recolecci n, transporte, transformaci n, distribuci n e intercambio de productos agr colas, se establecer n en forma autogestionaria y cogestionaria a trav s de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva.

8 " QUINTO Se modifica el art culo 7, en la forma siguiente: "Art culo 7 A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensi n de TIERRAS que supere el promedio de ocupaci n de la regi n o no alcance un rendimiento id neo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento id neo responder a la votaci n de uso agr cola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y pol ticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un r gimen que favorezca el bien com n y a la funci n social. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerizaci n toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocaci n de uso agr cola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre sta o el mandato de trabajarla, bien sea a trav s de la constituci n de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesi n de derechos, medianer a, aparcer a, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jur dico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efect a su aprovechamiento con la intermediaci n de un tercero, o lo delega en l.

9 No est n comprendidos dentro de la definici n establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanizaci n de suelos, nivelaci n, riesgo, extracci n, fumigaci n y cualquier otra actividad que s lo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las TIERRAS . El latifundio, as como la tercerizaci n, son mecanismos contrarios a los valores y principios del DESARROLLO AGRARIO nacional y, por tanto, contrarios al esp ritu, prop sito y raz n de la presente Ley." SEXTO Se modifica el art culo 8, en la forma siguiente: "Art culo 8 Se garantiza al sector campesino su incorporaci n al proceso productivo a trav s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci n.

10 En tal sentido, se promueve la estructuraci n de los fundos mediante la adjudicaci n de las TIERRAS y la destinaci n de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producci n constituida de acuerdo con los t rminos de esta Ley ser indivisible e inembargable; podr ser mejorada mediante la incorporaci n de nuevas t cnicas, condiciones de producci n, transformaci n, distribuci n, comercializaci n e intercambio de los productos agr colas." S PTIMO Se modifica el art culo 10, en la forma siguiente: "Art culo 10 A fin de estimular el DESARROLLO local, de acuerdo con lo previsto en el art culo 2 de esta Ley, los municipios coordinar n con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y TIERRAS y los entes ejecutores de la ley , programas de incentivos a la producci n y aseguramiento de la distribuci n e intercambio de productos agr colas.


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