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Ley de Transito

MINISTERIO DE JUSTICIA LEY DE Transito (Publicada en el Diario Oficial de 7 de Febrero de 1984) Leyes incorporadas: Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley La Junta de Gobierno de la Rep blica de Chile ha dado su aprobaci n al siguiente: TITULO PRELIMINAR Art culo A la presente ley quedar n sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de veh culos, usen o transiten por los caminos, calles y dem s v as p blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p blico, de todo el territorio de la Rep blica. Asimismo se aplicar n estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y dem s lugares de acceso p blico.

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción …

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1 MINISTERIO DE JUSTICIA LEY DE Transito (Publicada en el Diario Oficial de 7 de Febrero de 1984) Leyes incorporadas: Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley ; Ley La Junta de Gobierno de la Rep blica de Chile ha dado su aprobaci n al siguiente: TITULO PRELIMINAR Art culo A la presente ley quedar n sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de veh culos, usen o transiten por los caminos, calles y dem s v as p blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p blico, de todo el territorio de la Rep blica. Asimismo se aplicar n estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y dem s lugares de acceso p blico.

2 Art culo Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuaci n, tendr n el siguiente significado: Acera: Parte de una v a destinada al uso de peatones; Avenida o calle: V a urbana destinada a la circulaci n de los peatones, de los veh culos y de Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un veh culo se sit a delante de otro u otros que le anteced an; Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o el ctrico que emite sonidos; Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; Calzada: Parte de una v a destinada al uso de veh culos y animales; Camino: V a rural destinada al uso de peatones, veh culos y animales; Ciclov a o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos; (1) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control f sico de un veh culo 1) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005.

3 P gina 2 motorizado en la v a p blica; que controla o maneja un veh culo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o est a cargo del manejo directo de cualquier otro veh culo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; Cruce: La uni n de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las l neas de edificaci n o deslindes en su caso; Cruce de ferrocarriles: intersecci n de una calle o camino con una v a f rrea por la cual existe tr fico regular de trenes; (2) Cruce regulado: Aquel en que existe sem foro funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia, o hay Carabinero dirigiendo el tr nsito; Cuneta: En calle, el ngulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el paso lateral de poca profundidad; Chasis: Armaz n del veh culo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisi n con o sin motor, excluido la carrocer a y todos los accesorios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; Demarcaci n: S mbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para gu a del tr nsito de veh culos y peatones; Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peat n o conductor de un veh culo para proseguir su marcha; Detenci n: Paralizaci n a que obligan los dispositivos de se alizaci n del tr nsito o las rdenes de los funcionarios encargados de su regulaci n, como asimismo, la paralizaci n breve de un veh culo para recibir o dejar pasajeros, pero s lo mientras dure esta maniobra.

4 Eje de calzada: La l nea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que deter-minar las reas con sentido de tr nsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la divisi n es en dos partes iguales; Esquina: el v rtice del ngulo que forman las l neas de edificaci n o deslinde convergentes, seg n sea el caso; (3) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar; Estacionar: Paralizar un veh culo en la v a p blica con o sin el conductor, por un per odo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; Guarda - cruzada: Encargado (4) de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; Homologaci n: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de veh culo motorizado cumple las normas t cnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

5 (5) Intersecci n: Area com n de calzadas que se cruzan o convergen; 2) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 3) Definici n reemplazada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 4) Frase reemplazada seg n Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 5) Definici n introducida por el art culo 1 , numeral 1 de la Ley N , publicada en el Diario Oficial de 8 de marzo de 1997. P gina 3 Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un veh culo; L nea de detenci n de veh culos: la l nea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersecci n o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los veh culos que deban detenerse.

6 Si no estuviera demarcada, se entiende que est : - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de stos, y - en otros cruces, justo antes de la intersecci n; (6) L nea de edificaci n: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; Locomoci n colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en veh culos destinados al uso p blico; Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del veh culo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obst culos a una distancia no inferior a 50 metros; Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del veh culo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obst culos a una distancia no inferior a 150 metros; Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un veh culo estacionado; Padr n o permiso de circulaci n: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al veh culo y a su due o con el objeto de que pueda circular por las v as p blicas; (7) Placa patente: Distintivo que permite individualizar al veh culo; Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, se alizada conforme al reglamento.

7 En cruces regulados no demarcados, corresponder a la franja formada por la prolongaci n imaginaria de las aceras; (8) Pista de circulaci n: Faja demarcada o imaginaria destinada al tr nsito de una fila de veh culos; Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente se alizado, destinado nicamente al uso de ciertos veh culos, determinados por la autoridad correspondiente; (9) Sem foro: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulaci n de veh culos y peatones; Se al de tr nsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tr nsito; (10) 6) Definici n reemplazada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 7) Modificado en la forma que aparece en el texto por el art culo 1 de la Ley N , publicada en el Diario Oficial de 29 de Enero de 1987.

8 8) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 9 ) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. 10) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005. P gina 4 Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un veh culo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; Taxi: Autom vil destinado p blicamente al transporte de personas; Tr nsito: Desplazamiento de peatones, animales o veh culos por v as de uso p blico; Veh culo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una v a; Veh culo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fisca-les o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.

9 Veh culo de locomoci n colectiva: Veh culo motorizado, destinado al uso p blico, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efect en servicio colectivo; Veh culo para el transporte escolar: Veh culo motorizado construido para transportar m s de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; V a: Calle, camino u otro lugar destinado al tr nsito; V a de tr nsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; V a exclusiva: calzada debidamente se alizada, destinada nicamente al uso de ciertos veh culos, determinados por la autoridad correspondiente; (11) Zona rural: Area geogr fica que excluye las zonas urbanas; Zona urbana: Area geogr fica cuyos l mites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y se alizados por las Municipalidades.

10 Art culo Las Municipalidades dictar n las normas espec ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr nsito en sus respectivas comunas. Dos o m s Municipalidades podr n acordar medidas o atender servicios de inter s com n en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas ser n complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podr n dictar normas destinadas a modificar la descripci n de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificaci n y la penalidad que para ellas se se ala, ni a n a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. (12) 11 ) Definici n incorporada de acuerdo a Ley N , publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005.


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