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Ley del Banco de México - Cámara de Diputados

LEY DEL Banco DE M xico C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 1 de 36 LEY DEL Banco DE M xico Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 23 de diciembre de 1993 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 10-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DEL Banco DE MEXICO CAPITULO I De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones ARTICULO El Banco central ser persona de derecho p blico con car cter aut nomo y se denominar Banco de M xico . En el ejercicio de sus funciones y en su administraci n se regir por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los p rrafos sexto y s ptimo del art culo 28 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

a la colocación de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta de éste y por el importe del excedente. De ser necesario o conveniente, el Banco, también por cuenta del Gobierno Federal, emitirá valores a cargo de éste para realizar la colocación respectiva. Al determinar las características de la

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1 LEY DEL Banco DE M xico C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 1 de 36 LEY DEL Banco DE M xico Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 23 de diciembre de 1993 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 10-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DEL Banco DE MEXICO CAPITULO I De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones ARTICULO El Banco central ser persona de derecho p blico con car cter aut nomo y se denominar Banco de M xico . En el ejercicio de sus funciones y en su administraci n se regir por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los p rrafos sexto y s ptimo del art culo 28 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

2 ARTICULO El Banco de M xico tendr por finalidad proveer a la econom a del pa s de moneda nacional. En la consecuci n de esta finalidad tendr como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Ser n tambi n finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos. ARTICULO El Banco desempe ar las funciones siguientes: I. Regular la emisi n y circulaci n de la moneda, los cambios, la intermediaci n y los servicios financieros, as como los sistemas de pagos; II. Operar con las instituciones de cr dito como Banco de reserva y acreditante de ltima instancia; III. Prestar servicios de tesorer a al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo; IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia econ mica y, particularmente, financiera; V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperaci n financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y VI.

3 Operar con los organismos a que se refiere la fracci n V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera. LEY DEL Banco DE M xico C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 2 de 36 CAPITULO II De la Emisi n y la Circulaci n Monetaria ARTICULO Corresponder privativamente al Banco de M xico emitir billetes y ordenar la acu aci n de moneda met lica, as como poner ambos signos en circulaci n a trav s de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar. ARTICULO Los billetes que emita el Banco de M xico deber n contener: la denominaci n con n mero y letra; la serie y n mero; la fecha del acuerdo de emisi n; las firmas en facs mile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda " Banco de M xico ", y las dem s caracter sticas que se ale el propio Banco .

4 El Banco podr fabricar sus billetes o encargar la fabricaci n de stos a terceros. ARTICULO El Banco , directamente o a trav s de sus corresponsales, deber cambiar a la vista los billetes y las monedas met licas que ponga en circulaci n, por otros de la misma o de distinta denominaci n, sin limitaci n alguna y a voluntad del tenedor. Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas met licas de las denominaciones solicitadas, la obligaci n de canje podr cumplirse entregando billetes o monedas met licas de las denominaciones de que dispongan, m s pr ximas a las demandadas. Se except an de lo dispuesto en este art culo las monedas met licas a que se refiere la fracci n II del art culo 62. En el cumplimiento de su obligaci n de canje con las instituciones de cr dito, el Banco podr entregarles billetes y monedas met licas de las denominaciones cuya mayor circulaci n considere conveniente para facilitar los pagos.

5 CAPITULO III De las Operaciones ARTICULO El Banco de M xico podr llevar a cabo los actos siguientes: I. Operar con valores ; Otorgar cr dito al Gobierno Federal, a las instituciones de cr dito, as como al organismo descentralizado denominado Instituto para la Protecci n al Ahorro Bancario; Fracci n reformada DOF 19-01-1999 III. Otorgar cr dito a las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o.; IV. Constituir dep sitos en instituciones de cr dito o depositarias de valores , del pa s o del extranjero; V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracci n II del art culo 20; VI. Emitir bonos de regulaci n monetaria; LEY DEL Banco DE M xico C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 3 de 36 VII.

6 Recibir dep sitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras del pa s y del exterior, de fideicomisos p blicos de fomento econ mico y de los referidos en la fracci n XI siguiente, de instituciones para el dep sito de valores , as como de entidades de la administraci n p blica federal cuando las leyes as lo dispongan; VIII. Recibir dep sitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o.; IX. Obtener cr ditos de las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con prop sitos de regulaci n cambiaria; as como constituir cauciones en efectivo o con valores respecto de las operaciones financieras que celebre con dichos sujetos conforme a la presente Ley, derivadas de la administraci n de la reserva de activos internacionales; Fracci n reformada DOF 10-01-2014 X.

7 Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos; XI. Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda, o bien trat ndose de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempe o de sus funciones o de los que el propio Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y XII. Recibir dep sitos de t tulos o valores , en custodia o en administraci n, de las personas se aladas en las fracciones VII y VIII anteriores. Tambi n podr recibir dep sitos de otros efectos del Gobierno Federal. El Banco no podr realizar sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de esta Ley o los conexos a ellos. ARTICULO Las operaciones a que se refiere el art culo 7o. deber n contratarse en t rminos que guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebraci n, exceptuando aqu llas que por su naturaleza no tengan cotizaci n en el mercado.

8 Adem s, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo las se aladas en las fracciones IV, V y XII del art culo 7o. y en la fracci n I del art culo 9o., se har n exclusivamente mediante subasta, cuyo objeto sean t tulos a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de cr dito o del propio Banco . ARTICULO El Banco de M xico no deber prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de ste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una de las dos condiciones siguientes: I. Las adquisiciones queden correspondidas con dep sitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocaci n de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operaci n respectiva; o bien, II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de dichos valores .

9 Estas adquisiciones en ning n caso deber n ser por monto mayor al de los t tulos a cargo del propio Gobierno propiedad del Banco que venzan el d a de colocaci n de los valores objeto de la subasta. LEY DEL Banco DE M xico C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 4 de 36 ARTICULO La funci n de agente del Gobierno Federal para la emisi n, colocaci n, compra y venta, de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, para el servicio de dicha deuda, ser privativa del Banco Central. ARTICULO El Banco de M xico s lo podr dar cr dito al Gobierno Federal mediante el ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorer a de la Federaci n y con sujeci n a lo que se dispone en el art culo 12. Para efectos de la presente Ley, no se consideran cr dito al Gobierno Federal los valores a cargo de ste propiedad del Banco Central.

10 ARTICULO El Banco llevar una cuenta corriente a la Tesorer a de la Federaci n que se ajustar a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente: I. S lo podr n hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucci n directa del Tesorero de la Federaci n al Banco , que este ltimo reciba con una antelaci n de por lo menos un d a h bil bancario a la fecha en que deba efectuarse el respectivo cargo o abono; II. El Banco de M xico podr , sin autorizaci n del Tesorero de la Federaci n, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal; III. Con cargo a esta cuenta no podr n librarse cheques u otros documentos a favor de terceros, y IV. El saldo que, en su caso, obre a cargo del Gobierno Federal no deber exceder de un l mite equivalente al por ciento de las erogaciones del propio Gobierno previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federaci n para el ejercicio de que se trate, sin considerar las se aladas para la amortizaci n de la deuda de dicho Gobierno; salvo que, por circunstancias extraordinarias, aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos p blicos.


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