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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

1 de 119 LEY DEL Impuesto Especial sobre producci N Y Servicios Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 15-11-2016 Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 29-12-2017 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos de la Rep blica. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY DEL Impuesto Especial sobre PRODUCCION Y Servicios TITULO I CAPITULO I Disposiciones Generales Art culo Est n obligadas al pago del Impuesto establecido en esta Ley, las personas f sicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenaci n en territorio nacional o, en su caso, la importaci n de los bienes se alados en esta Ley.

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados,

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1 1 de 119 LEY DEL Impuesto Especial sobre producci N Y Servicios Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 15-11-2016 Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 29-12-2017 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos de la Rep blica. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY DEL Impuesto Especial sobre PRODUCCION Y Servicios TITULO I CAPITULO I Disposiciones Generales Art culo Est n obligadas al pago del Impuesto establecido en esta Ley, las personas f sicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenaci n en territorio nacional o, en su caso, la importaci n de los bienes se alados en esta Ley.

2 Para efectos de la presente Ley se considera importaci n la introducci n al pa s de bienes. II. La prestaci n de los Servicios se alados en esta Ley. El Impuesto se calcular aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el art culo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley. La Federaci n, el Distrito federal , los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o est n exentos de ellos, deber n aceptar la traslaci n del Impuesto Especial sobre producci n y Servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. El Impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Art culo Al valor de los actos o actividades que a continuaci n se se alan, se aplicar n las tasas y cuotas siguientes: I.

3 En la enajenaci n o, en su caso, en la importaci n de los siguientes bienes: 2 de 119 A) Bebidas con contenido alcoh lico y cerveza: 1. Con una graduaci n alcoh lica de hasta 14 .. 2. Con una graduaci n alcoh lica de m s de 14 y hasta 20 .. 30% 3. Con una graduaci n alcoh lica de m s de 20 .. 53% B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.. 50% C) Tabacos labrados: 1. Cigarros.. 160% 2. Puros y otros tabacos labrados.. 160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.. Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagar una cuota de $ por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que est mezclado el tabaco. Trat ndose de los tabacos labrados no considerados en el p rrafo anterior, con excepci n de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicar la cuota mencionada en dicho p rrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre Para tal efecto se deber incluir el peso de otras sustancias con que est mezclado el tabaco.

4 No se deber considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que est n envueltos los referidos tabacos labrados. D) Combustibles automotrices: 1. Combustibles f siles Cuota Unidad de medida a. Gasolina menor a 92 octanos .. pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos pesos por litro. c. Di sel .. pesos por litro. 2. Combustibles no f siles .. pesos por litro. Nota: Cuotas del inciso D) actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2017 Trat ndose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicar en la proporci n en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cantidades se aladas en el presente inciso, se actualizar n anualmente y entrar n en vigor a partir del 1 de enero de cada a o, con el factor de actualizaci n correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del pen ltimo a o hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aqu l por el cual se efect a la actualizaci n, mismo que se obtendr de conformidad con el art culo 17-A del C digo Fiscal de la Federaci n.

5 La Secretar a de Hacienda y Cr dito P blico publicar el factor de actualizaci n en el Diario Oficial de la Federaci n durante el mes de diciembre de cada a o. 3 de 119 E) (Se deroga). F) Bebidas energetizantes, as como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes .. 25% G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos autom ticos, el ctricos o mec nicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de az cares a adidos. La cuota aplicable ser de $ por litro. Trat ndose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el Impuesto se calcular tomando en cuenta el n mero de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

6 Lo dispuesto en este inciso tambi n ser aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracci n, cuando contengan az cares a adidos, en adici n al Impuesto establecido en dicho inciso F). La cuota a que se refiere este inciso se actualizar conforme a lo dispuesto por el sexto y s ptimo p rrafos del art culo 17-A del C digo Fiscal de la Federaci n. H) Combustibles F siles Cuota Unidad de medida 1. Propano .. centavos por litro. 2. Butano .. centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavi n .. centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos .. centavos por litro. 5. Diesel .. centavos por litro. 6. Combust leo .. centavos por litro. 7. Coque de petr leo .. pesos por tonelada. 8. Coque de carb n .. pesos por tonelada. 9. Carb n mineral .. pesos por tonelada. 10. Otros combustibles f siles .. pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible. Nota: Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2017 Trat ndose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicar en la proporci n que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

7 Cuando los bienes a que se refiere este inciso est n mezclados, la cuota se calcular conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Las cantidades se aladas en el presente inciso, se actualizar n anualmente y entrar n en vigor a partir del 1 de enero de cada a o, con el factor de actualizaci n correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del pen ltimo a o hasta el mes de 4 de 119 diciembre inmediato anterior a aqu l por el cual se efect a la actualizaci n, mismo que se obtendr de conformidad con el art culo 17-A del C digo Fiscal de la Federaci n. La Secretar a de Hacienda y Cr dito P blico publicar el factor de actualizaci n en el Diario Oficial de la Federaci n durante el mes de diciembre de cada a o. I) Plaguicidas. La tasa se aplicar conforme a la categor a de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categor as 1 y 2 .. 9% 2. Categor a 3.

8 7% 3. Categor a 4 .. 6% La categor a de peligro de toxicidad aguda se determinar conforme a la siguiente tabla: Tabla 1. Categor as de peligro de toxicidad aguda V a de exposici n Categor a 1 Categor a 2 Categor a 3 Categor a 4 Categor a 5 Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000 D rmica (mg/kg) 50 200 1000 2000 - Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 5000 Inhalatoria Vapores (mg/l) 0,5 2 10 20 Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) 0,05 0,5 1 5 La aplicaci n de la tabla se sujetar a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado t cnico y para uso agr cola, forestal, pecuario, jardiner a, urbano, industrial y dom stico , publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. J) Alimentos no b sicos que se listan a continuaci n, con una densidad cal rica de 275 kilocalor as o mayor por cada 100 gramos.

9 8% 1. Botanas. 2. Productos de confiter a. 3. Chocolate y dem s productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo. 5 de 119 Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podr n tomar en consideraci n las kilocalor as manifestadas en la etiqueta. Trat ndose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumir , salvo prueba en contrario, que tienen una densidad cal rica igual o superior a 275 kilocalor as por cada 100 gramos. El servicio de Administraci n Tributaria, mediante reglas de car cter general, dar a conocer los alimentos de consumo b sico, considerando su importancia en la alimentaci n de la poblaci n, que no quedan comprendidos en este inciso.

10 II. En la prestaci n de los siguientes Servicios : A) Comisi n, mediaci n, agencia, representaci n, corredur a, consignaci n y distribuci n, con motivo de la enajenaci n de los bienes se alados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracci n I de este art culo. En estos casos, la tasa aplicable ser la que le corresponda a la enajenaci n en territorio nacional del bien de que se trate en los t rminos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagar el Impuesto cuando los Servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se est obligado al pago de este Impuesto en los t rminos del art culo 8o. de la propia Ley. B) Realizaci n de juegos con apuestas y sorteos , independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley federal de juegos y sorteos y su reglamento , los que realicen los organismos descentralizados, as como la realizaci n de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de m quinas, que en el desarrollo de aqu llos utilicen im genes visuales electr nicas como n meros, s mbolos, figuras u otras similares, que se efect en en el territorio nacional.


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