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“Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”

Rev. 12 de febrero de 2021 P gina 1 de 30 Ley del Registro General demogr fico de Puerto rico Ley N m. 24 de 22 de Abril de 1931, seg n enmendada {Ir a la Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N m. 27 de 18 de Julio de 1935 Ley N m. 28 de 18 de Julio de 1935 Ley N m. 25 de 17 de Abril de 1936 Ley N m. 112 de 6 de Mayo de 1941 Ley N m. 99 de 12 de Mayo de 1943 Ley N m. 117 de 12 de Mayo de 1943 Ley N m. 297 de 10 de Mayo de 1947 Ley N m. 119 de 26 de Abril de 1950 Ley N m. 188 de 2 de Mayo de 1951 Ley N m. 41 de 16 de Abril de 1952 Ley N m. 84 de 15 de Junio de 1953 Ley N m. 404 de 12 de Mayo de 1950 Ley N m. 145 de 30 de Abril de 1952 Ley N m. 24 de 28 de Abril de 1954 Ley N m. 19 de 25 de Mayo de 1961 Ley N m. 4 de 2 de Marzo de 1971 Ley N m. 204 de 23 de Julio de 1974 Ley N m. 1 de 23 de Febrero de 1978 Ley N m. 22 de 19 de Abril de 1983 Ley N m.)

Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico” [Ley 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada] Rev. 12 de febrero de 2021 www.ogp.pr.gov Página 3 de 30 valor u efecto legal que las copia certificadas de tales actas o inscripciones que pueda el Secretario

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  Puerto, Rico, Fico, Demogr, 225 fico de puerto rico

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1 Rev. 12 de febrero de 2021 P gina 1 de 30 Ley del Registro General demogr fico de Puerto rico Ley N m. 24 de 22 de Abril de 1931, seg n enmendada {Ir a la Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N m. 27 de 18 de Julio de 1935 Ley N m. 28 de 18 de Julio de 1935 Ley N m. 25 de 17 de Abril de 1936 Ley N m. 112 de 6 de Mayo de 1941 Ley N m. 99 de 12 de Mayo de 1943 Ley N m. 117 de 12 de Mayo de 1943 Ley N m. 297 de 10 de Mayo de 1947 Ley N m. 119 de 26 de Abril de 1950 Ley N m. 188 de 2 de Mayo de 1951 Ley N m. 41 de 16 de Abril de 1952 Ley N m. 84 de 15 de Junio de 1953 Ley N m. 404 de 12 de Mayo de 1950 Ley N m. 145 de 30 de Abril de 1952 Ley N m. 24 de 28 de Abril de 1954 Ley N m. 19 de 25 de Mayo de 1961 Ley N m. 4 de 2 de Marzo de 1971 Ley N m. 204 de 23 de Julio de 1974 Ley N m. 1 de 23 de Febrero de 1978 Ley N m. 22 de 19 de Abril de 1983 Ley N m.)

2 104 de 12 de Julio de 1985 Ley N m. 76 de 2 de Julio de 1987 Ley N m. 38 de 31 de Julio de 1991 Ley N m. 220 de 9 de Agosto de 1998 Ley N m. 1 de 5 de Enero de 1999 Ley N m. 326 de 2 de Septiembre de 2000 Ley N m. 111 de 15 de Agosto de 2007 Ley N m. 111 de 7 de Octubre de 2009 Ley N m. 191 de 22 de Diciembre de 2009 Ley N m. 92 de 16 de Junio de 2011 Ley N m. 85 de 9 de Julio de 2014 Ley N m. 208 de 28 de Diciembre de 2016) Disponiendo lo necesario para la inscripci n de nacimientos, casamientos y defunciones, y para otros fines. Ley del Registro demogr fico de Puerto rico [Ley 24 de 22 de abril de 1931, seg n enmendada] Rev. 12 de febrero de 2021 P gina 2 de 30 Decr tase por la Asamblea Legislativa de Puerto rico : TITULO I DEFINICIONES GENERALES Art culo 1. (24 1041) Esta Ley ser conocida con el t tulo de Ley del Registro demogr fico de Puerto rico .

3 Art culo 2. (24 1042) Cuando en esta Ley se use: (1) Registro demogr fico . Significar el Registro General demogr fico de Puerto rico establecido en el Departamento de Salud de Puerto rico que tendr a su cargo el Registro , colecci n, custodia, preservaci n, enmiendas y certificaci n de r cords vitales; la colecci n de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulaci n, an lisis y publicaci n de estad sticas vitales. (2) Registro local. Significar el Registro demogr fico establecido en cualquier municipio de Puerto rico . (3) Registrador local. Significar el registrador de estad stica demogr fica de cualquier municipio de Puerto rico . (4) Encargado de Registro . Significar el registrador de estad stica demogr fica de cualquier municipio de Puerto rico . (5) Registrador suplente.

4 Significar el registrador suplente de estad stica demogr fica de cualquier municipio de Puerto rico . (6) Subregistrador. Significar el subregistrador de estad stica demogr fica para cualquier porci n de un distrito municipal. (7) Departamento. Se referir al Departamento de Salud de Puerto rico . (8) Secretario. Se referir al Secretario de Salud de Puerto rico . (9) Estad sticas vitales. Significar la informaci n derivada de los certificados e informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disoluciones o anulaciones de casamientos e informes relacionados. (10) Record vital. Significar certificados o informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disoluci n o anulaci n de casamientos e informes relacionados con ellos. (11) Inscripci n. Significar la aceptaci n por el Registrador demogr fico y la incorporaci n de r cord vitales provistos en esta Ley en sus archivos oficiales.

5 (12) Parte interesada. Significar el inscrito, si es de dieciocho (18) a os de edad o mayor, su padre, su madre, su representante legal, custodio legal o tutor, o los herederos del inscrito. Ser adem s, cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor para lo cual se autoriza la expedici n de actas relacionadas tanto para su persona como para su hijo(a). Parte interesada ser adem s la se alada mediante orden del Tribunal. (13) Transcripciones y/o certificaciones en formato electr nico o digital. Se refiere a las reproducciones o copias de las actas o inscripciones de nacimiento, defunci n y matrimonio registrados en Puerto rico en el Registro demogr fico de Puerto rico , las cuales tendr n el mismo Ley del Registro demogr fico de Puerto rico [Ley 24 de 22 de abril de 1931, seg n enmendada] Rev. 12 de febrero de 2021 P gina 3 de 30 valor u efecto legal que las copia certificadas de tales actas o inscripciones que pueda el Secretario de Salud expedir conforme al Art culo 38 de la Ley N m.

6 24 del 22 de abril de 1931 seg n enmendada. TITULO II DEL Registro General Y DE LOS REGISTROS LOCALES Art culo 3. (24 1071) Por la presente se crea el Registro General demogr fico de Puerto rico , que ser establecido en la Divisi n de Registro demogr fico y Estad sticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto rico . Dicho Departamento tendr a su cargo todo lo concerniente a la inscripci n de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto rico ; llevar un Registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto rico ; preparar las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos r cords y procurar que los mismos sean registrados en cada distrito primario de Registro seg n se constituyen por esta Ley y en la Divisi n de Registro demogr fico y Estad sticas Vitales del Departamento de Salud.

7 El Secretario de Salud cuidar de que esta Ley sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto rico , incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendar de tiempo en tiempo la legislaci n adicional que sea necesaria a este prop sito y dictar aquellas reglas y reglamentos que no est n en conflicto con las disposiciones de esta Ley y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto rico tomar n fuerza de ley. Art culo 3-A. (24 1071a) Se faculta al Secretario de Salud a establecer, mediante reglamentaci n al efecto, las cantidades a ser pagadas por concepto de cualquier certificado, documento o servicio que ofrece el Registro demogr fico de Puerto rico , sus subregistros o registros subalternos; Disponi ndose, que las cantidades a ser pagadas nunca podr n ser mayor al costo de expedici n del certificado, documento o servicio que se ofrece.

8 Cuando se soliciten copias m ltiples de un mismo certificado o documento, se ofrecer un descuento por las copias adicionales en exceso de la primera, a fin de reflejar que el costo de producir dichas copias adicionales es menor que el de la primera copia. Art culo 4. (24 1072) Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto rico o la Capital del mismo constituir un distrito primario de Registro , pero el Secretario de Salud, si lo juzgare necesario para facilitar la inscripci n, podr dividir un municipio o la Capital en dos o m s distritos y podr , asimismo, establecer distritos de Registro en cualquier hospital, instituci n de beneficencia o instituci n penal, municipal o estatal de Puerto rico , para la inscripci n de nacimientos y defunciones que ocurran en el mismo, o para el solo objeto de expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento, seg n fuere necesario, de personas fallecidas en el distrito demogr fico al cual pertenezca el hospital o instituci n.

9 En horas en que la oficina local de Registro Ley del Registro demogr fico de Puerto rico [Ley 24 de 22 de abril de 1931, seg n enmendada] Rev. 12 de febrero de 2021 P gina 4 de 30 demogr fico no est en servicio. En estos casos el director, superintendente o administrador del hospital o instituci n, o su representante autorizado, tendr a su cargo el Registro as establecido. La remuneraci n y gastos en que incurran los encargados de Registro en cada distrito se pagar n por el Secretario de Hacienda de Puerto rico a cada encargado de Registro mediante certificaci n del Secretario de Salud. Art culo 5. (24 1073) (a) En cada distrito primario de Registro habr por lo menos un encargado de Registro , quien ser nombrado por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de la Ley N m. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947 [Nota: Derogada por la Ley 5 de 14 de octubre de 1975; derogada a su vez por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017, seg n enmendada, Ley para la Administraci n y Transformaci n de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto rico ].

10 El sueldo m nimo de la escala que fije el Director de Personal a las clases a que sean asignados los puestos de encargados de registros ser el sueldo inicial para cada uno de tales empleados, quienes recibir n, adem s del sueldo que les corresponda seg n dispone la Ley N m. 282, aprobada el 15 de mayo de 1948, una compensaci n extraordinaria de diez (10) centavos por cada inscripci n de nacimiento, defunci n, matrimonio y natimuerto que hagan en sus respectivos registros. (b) Ser n empleados regulares y clasificados dentro del Servicio por Oposici n, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las personas que el d a anterior a la vigencia de esta ley ocuparen puestos de encargados de registros, siempre que hubieren ocupado tales puestos durante un per odo no menor de seis (6) meses y siempre que el Secretario de Salud certificare que han rendido servicios satisfactorios durante dicho per odo.


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