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LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO …

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO del estado , REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ART CULO 123 constitucional Diario Oficial de la Federaci n 28 de diciembre de 1963 Ultima reforma publicada DOF 03-05-2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO del estado , REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 constitucional TITULO PRIMERO Art culo La presente Ley es de observancia general para los titulares y TRABAJADORES de las dependencias de los Poderes de la Uni n, del Gobierno del Distrito FEDERAL , de las Instituciones que a continuaci n se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los TRABAJADORES del estado , Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Loter a Nacional, Instituto Nacional de Protecci n a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisi n Nacional Bancaria y de Seguros, Comisi n Nacional de Valores, Comisi n de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; as c

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Diario Oficial de la Federación 28 de diciembre de 1963

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1 LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO del estado , REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ART CULO 123 constitucional Diario Oficial de la Federaci n 28 de diciembre de 1963 Ultima reforma publicada DOF 03-05-2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO del estado , REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 constitucional TITULO PRIMERO Art culo La presente Ley es de observancia general para los titulares y TRABAJADORES de las dependencias de los Poderes de la Uni n, del Gobierno del Distrito FEDERAL , de las Instituciones que a continuaci n se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los TRABAJADORES del estado , Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Loter a Nacional, Instituto Nacional de Protecci n a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisi n Nacional Bancaria y de Seguros, Comisi n Nacional de Valores, Comisi n de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; as como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo funci n de servicios p blicos.

2 Art culo Para los efectos de esta ley, la relaci n jur dica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los TRABAJADORES de base a su SERVICIO . En el Poder Legislativo los rganos competentes de cada C mara asumir n dicha relaci n. Art culo Trabajador es toda persona que preste un SERVICIO f sico, intelectual o de ambos g neros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los TRABAJADORES temporales. Art culo Los TRABAJADORES se dividen en dos grupos: de confianza y de base. Art culo Son TRABAJADORES de confianza: Los que integran la planta de la Presidencia de la Rep blica y aqu llos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobaci n expresa del Presidente de la Rep blica; En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del r gimen del apartado B del art culo 123 constitucional , que desempe an funciones que conforme a los cat logos a que alude el art culo 20 de esta Ley sean de: a).

3 - Direcci n, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisi n en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de rea, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspecci n, vigilancia y fiscalizaci n: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando est n considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, as como el personal t cnico que en forma exclusiva y permanente est desempe ando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de stos, determinando su aplicaci n o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditor a: a nivel de auditores y sub-auditores generales, as como el personal t cnico que en forma exclusiva y permanente desempe e tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralor as o de las Areas de Auditor a.

4 E).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representaci n de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, as como el personal encargado de apoyar con elementos t cnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas reas de las dependencias y entidades con tales caracter sticas. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigaci n cient fica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigaci n que se lleve a cabo. h).- Asesor a o Consultor a, nicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios p blicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno FEDERAL o sus equivalentes en las Entidades.

5 I).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretar as particulares o Ayudant as. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo FEDERAL o sus equivalentes en las entidades, as como los destinados presupuestalmente al SERVICIO de los funcionarios a que se refiere la fracci n I de este art culo. k).- Los Agentes del Ministerio P blico FEDERAL y del Distrito FEDERAL . l).- Los Agentes de las Polic as Judiciales y los miembros de las Polic as Preventivas. Han de considerarse de base todas las categor as que con aquella clasificaci n consigne el Cat logo de Empleos de la Federaci n, para el personal docente de la Secretar a de Educaci n P blica. La clasificaci n de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formar parte de su cat logo de puestos. En el Poder Legislativo: A. En la C mara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretar as Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios T cnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protecci n Civil, Supervisores de las reas administrativas, t cnicas y parlamentarias, y el personal del SERVICIO de Carrera.

6 B. En la Auditor a Superior de la Federaci n: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las reas administrativas y t cnicas. C. En la C mara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios T cnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protecci n Civil, Supervisores de las reas administrativas, t cnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretar as Privadas. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracci n, ser considerado trabajador de confianza cualquiera que desempe e las siguientes funciones: a) Direcci n, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisi n en el ejercicio del mando.

7 B) Inspecci n, vigilancia y fiscalizaci n: cuando est n considerados en el presupuesto de la C mara de Diputados, as como el personal t cnico que en forma exclusiva y permanente est desempe ando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de stos, determinando su aplicaci n o destino. d) Auditor a: a nivel de auditores y subauditores generales, as como el personal t cnico que en forma exclusiva y permanente desempe e tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contralor a o de las reas de Auditor a. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representaci n de la C mara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, as como el personal encargado de apoyar con elementos t cnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas reas de la C mara de Diputados con tales caracter sticas.

8 F) En almac n e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Todos aquellos TRABAJADORES que desempe en funciones que por su naturaleza sean an logas a las anteriores. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci n y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito FEDERAL , los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; (Se deroga). Art culo Son TRABAJADORES de base: Los no incluidos en la enumeraci n anterior y que, por ello, ser n inamovibles. Los de nuevo ingreso no ser n inamovibles sino despu s de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Art culo Al crearse categor as o cargos no comprendidos en el Art culo 5o., la clasificaci n de base o de confianza que les corresponda se determinar expresamente por la disposici n legal que formalice su creaci n.

9 Art culo Quedan excluidos del r gimen de esta ley los TRABAJADORES de confianza a que se refiere el art culo 5o.; los miembros del Ej rcito y Armada Nacional con excepci n del personal civil de las Secretar as de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del SERVICIO Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, c rceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. Art culo Los TRABAJADORES de base deber n ser de nacionalidad mexicana y s lo podr n ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el SERVICIO respectivo. La sustituci n ser decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato. Art culo Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga. Art culo En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicar n supletoriamente, y en su orden, la Ley FEDERAL del Trabajo, el C digo FEDERAL de Procedimientos Civiles, las leyes del orden com n, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

10 TITULO SEGUNDO Derechos y Obligaciones de los TRABAJADORES y de los Titulares CAPITULO I Art culo Los TRABAJADORES prestar n sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de TRABAJADORES temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Art culo Los menores de edad que tengan m s de diecis is a os tendr n capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley. Art culo Ser n condiciones nulas y no obligar n a los TRABAJADORES , a n cuando las admitieren expresamente, las que estipulen: Una jornada mayor de la permitida por esta ley; Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de diecis is a os; Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepci n; Un salario inferior al m nimo establecido para los TRABAJADORES en general, en el lugar donde se presten los servicios, y Un plazo mayor de quince d as para el pago de sus sueldos y dem s prestaciones econ micas.


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