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Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos ...

LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E HIST RICOS. C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N ltimas Reformas DOF 13-06-2014. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E. HIST RICOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 6 de mayo de 1972. TEXTO VIGENTE. ltimas reformas publicadas DOF 13-06-2014. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E. HISTORICOS. CAPITULO I.

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 13-06-2014 4 de 20 Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de …

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1 LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E HIST RICOS. C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N ltimas Reformas DOF 13-06-2014. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E. HIST RICOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 6 de mayo de 1972. TEXTO VIGENTE. ltimas reformas publicadas DOF 13-06-2014. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E. HISTORICOS. CAPITULO I.

2 Disposiciones Generales ARTICULO El objeto de esta ley es de inter s social y nacional y sus disposiciones de orden p blico. ARTICULO Es de utilidad p blica, la investigaci n, protecci n, conservaci n, restauraci n y recuperaci n de los Monumentos arqueol gicos, art sticos e hist ricos y de las Zonas de Monumentos . La Secretar a de Educaci n P blica, el Instituto Nacional de Antropolog a e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los dem s institutos culturales del pa s, en coordinaci n con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizar n campa as permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los Monumentos arqueol gicos, hist ricos y art sticos. El Instituto Nacional de Antropolog a e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizar n o autorizar n asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como rganos auxiliares para impedir el saqueo arqueol gico y preservar el patrimonio cultural de la Naci n.

3 Adem s se establecer n museos regionales. ARTICULO La aplicaci n de esta Ley corresponde a: El Presidente de la Rep blica;. El Secretario de Educaci n P blica;. El Secretario del Patrimonio Nacional;. 1 de 20. LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E HIST RICOS. C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N ltimas Reformas DOF 13-06-2014. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios El Instituto Nacional de Antropolog a e Historia;. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y Las dem s autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia. ARTICULO Las autoridades de los estados y municipios tendr n, en la aplicaci n de esta ley, la intervenci n que la misma y su reglamento se alen. Art culo reformado DOF 23-12-1974. ARTICULO Son Monumentos arqueol gicos, art sticos, hist ricos y Zonas de Monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petici n de parte.

4 El Presidente de la Rep blica, o en su caso el Secretario de Educaci n P blica, previo procedimiento establecido en los art culos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedir o revocar la declaratoria correspondiente, que ser publicada en el Diario Oficial de la Federaci n. P rrafo reformado DOF 13-06-2014. ARTICULO 5o. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petici n de parte, la solitud respectiva deber presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos: a) El nombre, denominaci n o raz n social de qui n o qui nes la promuevan y, en su caso, de su representante legal;. b) Domicilio para recibir notificaciones;. c) Nombre de la persona o personas autorizadas para o r y recibir notificaciones;. d) La informaci n necesaria que permita identificar inequ vocamente el bien o zona objeto de la petici n de declaratoria.

5 E) Nombre y domicilio de quienes pudieren tener inter s jur dico, si los conociere, y f) Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria. Art culo adicionado DOF 13-06-2014. ARTICULO 5o. La expedici n de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetar al siguiente procedimiento: I. Se iniciar de oficio o a petici n de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la Rep blica o el Secretario de Educaci n P blica, por conducto del titular del Instituto competente, seg n corresponda, y ser tramitado ante este ltimo. Trat ndose de declaratorias seguidas a petici n de parte, el Instituto competente revisar si la solicitud respectiva re ne los requisitos se alados en el art culo que antecede, en cuyo caso se admitir . a tr mite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez d as h biles siguientes a la presentaci n de la solicitud, el Instituto competente prevendr por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del t rmino de cinco d as h biles contados a partir de que haya surtido efectos la notificaci n.

6 Transcurrido el t rmino sin que la prevenci n haya sido desahogada, el tr mite ser . desechado. 2 de 20. LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E HIST RICOS. C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N ltimas Reformas DOF 13-06-2014. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de Monumentos se notificar personalmente a quienes pudieren tener inter s jur dico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Trat ndose de declaratorias de Zonas de Monumentos arqueol gicos, art sticos e hist ricos, el Instituto competente proceder a realizar la notificaci n mediante publicaciones que contendr n un resumen del acuerdo, el rea que abarque la poligonal, precisando sus l mites, as como la identificaci n de los inmuebles incluidos dentro del rea que se pretende declarar.

7 Dichas publicaciones deber n efectuarse por tres d as consecutivos en el Diario Oficial de la Federaci n, en uno de los peri dicos diarios de mayor circulaci n en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulaci n nacional, dentro de los diez d as h biles siguientes a la emisi n de dicho acuerdo. Trat ndose de declaratorias de Monumentos art sticos o de Zonas de Monumentos art sticos, previo a la notificaci n de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviar el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisi n Nacional de Zonas y Monumentos Art sticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisi n Nacional emita opini n favorable respecto de la expedici n de la declaratoria, el titular de dicho Instituto proceder en los t rminos establecidos en esta fracci n.

8 En caso contrario, el procedimiento se dar por concluido debi ndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petici n de parte, el Instituto notificar la resoluci n al promovente dentro de un plazo de diez d as h biles contados a partir de la fecha en que sta se emita, concluyendo as el procedimiento. III. Los interesados tendr n un t rmino de quince d as h biles a partir de la notificaci n o de la ltima de las publicaciones a que se refiere la fracci n anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes. IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el t rmino para ello, el titular del Instituto competente enviar al Secretario de Educaci n P blica el expediente respectivo, junto con su opini n Sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de treinta d as h biles.

9 V. Recibido el expediente por el Secretario de Educaci n P blica, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendr un plazo de ciento veinte d as h biles para hacerlo o para emitir resoluci n en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual ser notificada a los interesados dentro de un plazo de diez d as h biles contados a partir de la fecha de su emisi n. Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la Rep blica, el Secretario de Educaci n P blica enviar a aqu l el expediente dentro de un plazo de noventa d as h biles. El Presidente de la Rep blica expedir la declaratoria o emitir resoluci n en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte d as h biles. Dicha resoluci n ser . notificada a los interesados dentro de un plazo de diez d as h biles contados a partir de la fecha de su emisi n.

10 VI. Las resoluciones a que se refiere la fracci n anterior nicamente podr n ser impugnadas en t rminos de lo dispuesto por el art culo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. VII. Durante la tramitaci n del procedimiento, el Presidente de la Rep blica o el Secretario de Educaci n P blica, seg n corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podr dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en t rminos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el C digo Federal de Procedimientos Civiles. El presente procedimiento no ser aplicable en el caso previsto en el art culo 34 Bis de esta Ley. 3 de 20. LEY Federal Sobre Monumentos Y Zonas arqueol GICOS, ART STICOS E HIST RICOS. C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N ltimas Reformas DOF 13-06-2014. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Para lo no previsto en la presente Ley se aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


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