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LEY N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO …

LEY N 2421/04 . DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI N FISCAL. CAPITULO I. DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO . Art culo 1 .- Modificase el Art culo 237 de la Ley N 125/91, del 9 de enero de 1992 Que Establece el Nuevo R gimen Tributario , el que queda redactado como sigue: Art. Acci n Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o t citas dictadas por la Administraci n Tributaria resolviendo los recursos de reconsideraci n o reposici n interpuestos por el contribuyente, es procedente la acci n contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deber interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho d as, contados desde la notificaci n de la resoluci n expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria t cita.

de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación. b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las ... Sanciones por infracciones fiscales. c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas ...

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  Administrativos, Infracciones, Reordenamiento, De reordenamiento administrativo

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1 LEY N 2421/04 . DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI N FISCAL. CAPITULO I. DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO . Art culo 1 .- Modificase el Art culo 237 de la Ley N 125/91, del 9 de enero de 1992 Que Establece el Nuevo R gimen Tributario , el que queda redactado como sigue: Art. Acci n Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o t citas dictadas por la Administraci n Tributaria resolviendo los recursos de reconsideraci n o reposici n interpuestos por el contribuyente, es procedente la acci n contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deber interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho d as, contados desde la notificaci n de la resoluci n expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria t cita.

2 Representar al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogac a del Tesoro.. Art culo 2 .- La Abogac a del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercer la representaci n legal del Estado en las demandas o tr mites que deban promoverse para el cobro de cr ditos fiscales, sin perjuicio de las dem s funciones establecidas en la Ley N 109/91, del 6 de enero de 1992 Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N 15 de fecha 8 de marzo de 1990 Que establece las funciones y estructura Org nica del Ministerio de Hacienda . CAPITULO II. DE LA MODIFICACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO. Art culo 3 .- Modif canse los Art culos 2 , 3 , 5 , 8 , 9 , 10, 14 y 20 del Libro I, T tulo 1, Cap tulo I, Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios de la Ley N 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue: Art.

3 2 .- Hecho Generador. Estar n gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realizaci n de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de car cter personal. Se consideran comprendidas: a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentaci n. b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Cap tulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Peque o Contribuyente y Rentas del Servicio de Car cter Personal. c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personer a jur dica, as como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el pa s.

4 Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Peque o Contribuyente y Rentas del Servicio de Car cter Personal. d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotaci n forestal. e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercader as. f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: Reparaci n de bienes en general. Carpinter a. Transporte de bienes o de personas. Seguros y reaseguros. Intermediaci n financiera. Estacionamiento de auto veh culos. Vigilancia y similares. Alquiler y exhibici n de pel culas. Locaci n de bienes y derechos. Discotecas. Hoteles, moteles y similares. Cesi n del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

5 Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de m s de un inmueble. A los efectos de esta disposici n las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el C digo Civil y en la Ley N 677 del 21 de setiembre de 1960 Sobre Propiedad por pisos y por departamentos , ser n consideradas como inmuebles independientes. Agencias de viajes. Pompas f nebres y actividades conexas. Lavado, limpieza y te ido de prendas en general. Publicidad. Construcci n, refacci n y demolici n. g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en car cter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.. Art. 3 .- Contribuyentes.

6 Ser n contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer a jur dica, las asociaciones, las corporaciones y las dem s entidades privadas de cualquier naturaleza. b) Las empresas p blicas, entes aut rquicos, entidades descentralizadas y sociedades de econom a mixta. c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el pa s. La casa matriz deber tributar por las rentas netas que aqu llas le paguen o acrediten. La casa matriz del exterior tributar por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley N 438/94 De Cooperativas.. Art. 5 .- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerar n de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados econ micamente en la Rep blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebraci n de los contratos.

7 Los intereses de t tulos y valores mobiliarios se considerar n ntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora est constituida o radicada en la Rep blica. Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, as como las diferencias de cambio se considerar n de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria est . constituida o radicada en el pa s. La asistencia t cnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Car cter Personal se considerar n realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el pa s. La cesi n del uso de bienes y derechos ser de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la Rep blica a n en forma parcial en el per odo pactado. Los fletes internacionales ser n en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento).

8 Cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro pa s no mencionado.. Art. 8 .- Renta Neta. La renta neta se determinar deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogaci n real, est n debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. As mismo se admitir deducir: a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producci n de rentas, con excepci n del Impuesto a la Renta. b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, tel grafos, fonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, tiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

9 C) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestaci n de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Car cter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales s lo ser n deducibles cuando fueren prestadas en relaci n de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este ltimo caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducci n se realizar de conformidad con los l mites y condiciones que establezca la reglamentaci n. Quedan comprendidas en esta disposici n las remuneraciones del due o y su c nyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. Las deducciones ser n admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa as como la capacidad profesional, la antig edad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa.

10 Si la Administraci n considera excesiva alguna de las remuneraciones podr solicitar un informe fundado a tres empresas de auditor a registradas. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones ser n deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el C digo Laboral. d) Los gastos de organizaci n, constituci n, o preparativos en los t rminos y condiciones que establezca la reglamentaci n. e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesi n del uso de bienes y derechos. Las mismas ser n admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condici n no se aplicar a las entidades financieras comprendidas en la Ley N 861/96 en lo que respecta a los intereses. Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogaci n podr ser deducible en los t rminos y condiciones que establezca la reglamentaci n.


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