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Ley N° 393 de Servicios Financieros - servdmzw.asfi.gob.bo

LEY N 393 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL estado plurinacional DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa plurinacional , ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA plurinacional , D E C R E T A : LEY DE Servicios Financieros T TULO I EL estado RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO CAP TULO I OBJETO, MBITO DE APLICACI N Y FUNCI N SOCIAL DE LOS Servicios Financieros Art culo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediaci n financiera y la prestaci n de los Servicios Financieros , as como la organizaci n y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de Servicios Financieros ; la protecci n del consumidor financiero; y la participaci n del estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los Servicios Financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las pol ticas de desarrollo econ mico y social del pa s.

El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos: a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien. b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.

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1 LEY N 393 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL estado plurinacional DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa plurinacional , ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA plurinacional , D E C R E T A : LEY DE Servicios Financieros T TULO I EL estado RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO CAP TULO I OBJETO, MBITO DE APLICACI N Y FUNCI N SOCIAL DE LOS Servicios Financieros Art culo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediaci n financiera y la prestaci n de los Servicios Financieros , as como la organizaci n y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de Servicios Financieros ; la protecci n del consumidor financiero; y la participaci n del estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los Servicios Financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las pol ticas de desarrollo econ mico y social del pa s.

2 Art culo 2. ( MBITO DE APLICACI N). Se encuentran bajo el mbito de aplicaci n de la presente Ley, las actividades financieras, la prestaci n de Servicios Financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades. Art culo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicar n las definiciones incluidas en el Glosario de T rminos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo. Art culo 4. (FUNCI N SOCIAL DE LOS Servicios Financieros ). I. Los Servicios Financieros deben cumplir la funci n social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusi n social y econ mica de la poblaci n. II. El estado plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los Servicios Financieros que presten, cumplan m nimamente con los siguientes objetivos: a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.

3 B) Facilitar el acceso universal a todos sus Servicios . c) Proporcionar Servicios Financieros con atenci n de calidad y calidez. d) Asegurar la continuidad de los Servicios ofrecidos. e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de Servicios Financieros . f) Informar a los consumidores Financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los Servicios Financieros . Art culo 5. (APLICACI N PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY). I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicaci n preferente frente a cualquier otra disposici n legal en todo lo que dispone en sus distintos t tulos. II. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de las entidades financieras, no pudiendo efectuar stas otras actividades no se aladas en esta Ley.

4 III. El Banco Central de Bolivia BCB se regir por sus propias disposiciones. CAP TULO II ROL DEL estado plurinacional EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Art culo 6. (ACTIVIDAD DE INTER S P BLICO). I. Las actividades de intermediaci n financiera y la prestaci n de Servicios Financieros , son de inter s p blico y s lo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley. II. Con el prop sito de resguardar la continuidad de los Servicios Financieros y la estabilidad del sistema financiero, el rgano Ejecutivo del nivel central del estado , mediante Decreto Supremo, podr determinar las medidas preventivas de car cter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente: a) El Decreto Supremo deber se alar la causal de la medida. b) La medida adoptada deber subsanar la causal que origina su determinaci n.

5 III. El cumplimiento operativo del p rrafo precedente, podr ser encargado a la Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero ASFI. Art culo 7. (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO). El estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constituci n Pol tica del estado , es el rector del sistema financiero que, a trav s de instancias del rgano Ejecutivo del nivel central del estado , definir y ejecutar pol ticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del pa s y al crecimiento de la econom a nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su adecuada canalizaci n hacia la inversi n productiva; promover la inclusi n financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero.

6 El rgano Ejecutivo del nivel central del estado , a trav s del Consejo de Estabilidad Financiera a la cabeza del Ministerio de Econom a y Finanzas P blicas, es el rector del sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos de la pol tica financiera en el marco de los principios y valores establecidos en la Constituci n Pol tica del estado . Art culo 8. (REGULACI N Y SUPERVISI N POR PARTE DEL estado ). I. Es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero - ASFI ejecutar la regulaci n y supervisi n financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la pol tica financiera, establecidos en la Constituci n Pol tica del estado .

7 II. La Autoridad de Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero ASFI, es la instituci n encargada de ejercer las funciones de regulaci n, supervisi n y control de las entidades financieras, con base en las disposiciones de la presente Ley. III. La Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero ASFI, emitir reglamentaci n espec fica y supervisar su cumplimiento en el marco de la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia BCB, en el mbito del sistema de pagos. CAP TULO III DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Art culo 9. (CREACI N). Se crea el Consejo de Estabilidad Financiera CEF, como rgano rector del sistema financiero y consultivo de orientaci n al sistema financiero, para la aplicaci n de medidas de preservaci n de la estabilidad y eficiencia del mismo.

8 Art culo 10. (OBJETO). El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera - CEF es: I. Como rgano rector, definir, proponer y ejecutar pol ticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del pa s y al crecimiento de la econom a nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su adecuada canalizaci n hacia la inversi n productiva; promover la inclusi n financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero. II. Como rgano consultivo, coordinar acciones interinstitucionales y emitir recomendaciones sobre la aplicaci n de pol ticas de macro regulaci n prudencial orientadas a identificar, controlar y mitigar situaciones de riesgo sist mico del sector financiero e impacto en la econom a nacional.

9 Art culo 11. (CONFORMACI N). I. El Consejo de Estabilidad Financiera CEF, estar conformado por: a) La Ministra o Ministro de Econom a y Finanzas P blicas, en calidad de Presidente. b) La Ministra o Ministro de Planificaci n del Desarrollo. c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB. d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero - ASFI. e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalizaci n y Control de Pensiones y Seguros. II. Las funciones de secretar a t cnica ser n ejercidas por la Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero - ASFI. III. Los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera CEF, podr n delegar su participaci n a funcionarios de jerarqu a de su instituci n, asumiendo las responsabilidades de las decisiones que adopte su delegado.

10 Art culo 12. (PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA - CEF). Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera CEF, ser n emitidas mediante resoluci n del consejo. Art culo 13. (ATRIBUCIONES). Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera CEF, tendr las siguientes atribuciones: a) Definir, proponer y ejecutar pol ticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero. b) Emitir recomendaciones sobre regulaci n macro prudencial. c) Proponer a las Autoridades de Supervisi n y al Banco Central de Bolivia - BCB, normas y medidas para el desarrollo e integraci n del sistema financiero. d) Fungir como rgano de consulta del rgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.


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