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LEY N 2 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA El siguiente: C DIGO DE TRABAJO1 T TULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Cap tulo Primero Disposiciones generales Art culo 1 . El presente C digo regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasi n del trabajo , de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social. Art culo 2 . Patrono es toda persona f sica o jur dica, particular o de Derecho P blico, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo , expreso o impl cito, verbal o escrito, indivi-dual o colectivo.

Artículo 4º. Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito,

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1 LEY N 2 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA El siguiente: C DIGO DE TRABAJO1 T TULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Cap tulo Primero Disposiciones generales Art culo 1 . El presente C digo regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasi n del trabajo , de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social. Art culo 2 . Patrono es toda persona f sica o jur dica, particular o de Derecho P blico, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo , expreso o impl cito, verbal o escrito, indivi-dual o colectivo.

2 Art culo 3 . Intermediario es toda persona que contrata los servi-cios de otra u otras para que ejecuten alg n trabajo en beneficio de un patrono. Este quedar obligado solidariamente por la gesti n de aqu l para los efectos legales que se deriven del presente C digo, de sus Regla-mentos y de las disposiciones de previsi n social. Ser n considerados como patronos de quienes trabajen y no como intermediarios los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios. 1. Ley 2 de 21 de agosto de 1943 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta 192 del domingo 29 de agosto de 1943.

3 Art culo 4 . Trabajador es toda persona f sica que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos g neros en virtud de un contrato de trabajo expreso o impl cito, verbal o escrito, individual o colectivo. Art culo 5 . Se considerar n representantes de los patronos, y en tal concepto obligar n a stos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de direcci n o de administraci n.

4 Art culo 6 . En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las rdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deber n darse en idioma espa ol Art culo 7 . A ning n individuo se le coartar la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo , a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectivi-dad; ni se cobrar n por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas. Art culo 8 . A ning n individuo se le coartar la libertad de trabajo , ni se le podr impedir que se dedique a la profesi n, industria o co-mercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos.

5 Solamente cuando se ataquen los de-rechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podr impedirse el trabajo y ello mediante resoluci n de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley. No se entender coartada la libertad de trabajo cuando se act e en uso de las facultades que prescriban este C digo, sus Reglamentos y sus leyes conexas. Art culo 9 . Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el esta-blecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prost bulos. Es entendido que esta prohibici n se limita a un radio de tres kil metros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas ltimas rigen las disposi-ciones de las leyes respectivas.

6 Art culo 10. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jur dicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de trabajo y Seguridad So-cial, ante los funcionarios que act en en su representaci n y ante los Tribunales de trabajo , as como para las legalizaciones que los traba-jadores tuvieren que hacer en juicios de sucesi n, insolvencia, concur-so o quiebra. (El texto final del primer p rrafo fue adicionado por art culo 1 de Ley N 3351 de 7 de agosto 1964).

7 (El nombre del Ministerio fue as modificado por el art culo 2 de la Ley N 5089 de 18 de octubre de 1972). Igual exoneraci n regir para los contratos y convenciones de tra-bajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territo-rio de la Rep blica. Art culo 11. Ser n absolutamente nulas, y se tendr n por no pues-tas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este C digo y de sus leyes conexas que los favorezcan. Art culo 12. Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabaja-dores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el prop sito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encar-gadas de velar por el cumplimiento y aplicaci n del presente C digo, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

8 Art culo 13. ANULADO por Resoluci n de la Sala Constitucional N 616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999. Art culo 14. Esta Ley es de orden p blico y a sus disposiciones se sujetar n todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, p blicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habi-tantes de la Rep blica, sin distinci n de sexos ni de nacionalidades. Se except an: a) Las disposiciones que el presente C digo declare s lo aplicables a determinadas personas o empresas; b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el pa s en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos.

9 Pero el solo hecho de la pr rroga de tales contratos o concesiones, o su novaci n, deja a los interesados sometidos a todas las cl usulas de este C digo y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y c) Las explotaciones propiamente agr colas o ganaderas que ocupen permanentemente no m s de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podr determinar mediante decretos cu les reglas de este C digo les ir n siendo aplicadas. Al efecto, se empezar por las que no impliquen gravamen de ca-r cter econ mico para los patronos.

10 Art culo 15. Los casos no previstos en este C digo, en sus Regla-mentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolver n de acuerdo con los principios generales de Derecho de trabajo , la equidad, la cos-tumbre o el uso locales; y en defecto de stos se aplicar n, por su or-den, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendacio-nes adoptados por la Organizaci n Internacional de trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del pa s, y los principios y leyes de derecho com n. Art culo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsi n social con las de cualquier otra ndole, predominar n las primeras.


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