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LEY Nº 27444 –LEY DEL PROCEDIMIENTO …

LEY N 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL CAP TULO II PROCEDIMIENTO Sancionador Art culo mbito de aplicaci n de este Cap tulo Las disposiciones del presente Cap tulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Las disposiciones contenidas en el presente Cap tulo se aplican con car cter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deber n observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230 , as como la estructura y garant as previstas para el PROCEDIMIENTO administrativo sancionador.

LEY Nº 27444 –LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL CAPÍTULO II Procedimiento Sancionador Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo

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  Procedimientos, Administrativos, Procedimiento administrativo

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1 LEY N 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL CAP TULO II PROCEDIMIENTO Sancionador Art culo mbito de aplicaci n de este Cap tulo Las disposiciones del presente Cap tulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Las disposiciones contenidas en el presente Cap tulo se aplican con car cter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deber n observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230 , as como la estructura y garant as previstas para el PROCEDIMIENTO administrativo sancionador.

2 Los procedimientos especiales no podr n imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Cap tulo. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. Subcap tulo I De la Potestad Sancionadora Art culo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. S lo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsi n de las consecuencias administrativas que a t tulo de sanci n son posibles de aplicar a un administrado, las que en ning n caso habilitar n a disponer la privaci n de libertad.

3 2. Debido Las entidades aplicar n sanciones sujet ndose al PROCEDIMIENTO establecido respetando las garant as del debido proceso. 3. Las autoridades deben prever que la comisi n de la conducta sancionable no resulte m s ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanci n. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deber n ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracci n, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelaci n se se alan a efectos de su graduaci n: a) La gravedad del da o al inter s p blico y/o bien jur dico protegido; b) EI perjuicio econ mico causado; c) La repetici n y/o continuidad en la comisi n de la infracci n; d) Las circunstancias de la comisi n de la infracci n; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4 4. Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificaci n como tales, sin admitir interpretaci n extensiva o analog a. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por v a reglamentaria. 5. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean m s favorables.

5 6. Concurso de Cuando una misma conducta califique como m s de una infracci n se aplicar la sanci n prevista para la infracci n de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las dem s responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuaci n de Para determinar la procedencia de la imposici n de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma cont nua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) d as h biles desde la fecha de la imposici n de la ltima sanci n y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracci n dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanci n de nulidad, no podr n atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposici n de la sanci n respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en tr mite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la ltima sanci n administrativa.

6 B) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera reca do en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determin la imposici n de la sanci n administrativa original haya perdido el car cter de infracci n administrativa por modificaci n en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicaci n de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5. 8. La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracci n sancionable. 9. Presunci n de Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in No se podr n imponer sucesiva o simult neamente una pena y una sanci n administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

7 Dicha prohibici n se extiende tambi n a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuaci n de infracciones a que se refiere el inciso 7. Art culo Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposici n legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en rgano distinto. Art culo 231-A .- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el mbito de los procedimientos administrativos sancionadores deber n observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realizaci n de tr mites, obtenci n de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalaci n de infraestructuras en red para servicios p blicos u obras p blicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuant a de la sanci n a ser impuesta no podr exceder.

8 - El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, seg n sea el caso. - El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de tr mite, de acuerdo a Texto nico de procedimientos administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoraci n indicada con anterioridad. Los casos de imposici n de multas administrativas por montos que excedan los l mites se alados con anterioridad, ser n conocidos por la Comisi n de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci n de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocr ticas ilegales de acceso al mercado, conforme al PROCEDIMIENTO administrativo contemplado en el Decreto Ley N 25868 y el Decreto Legislativo N 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

9 B) Cuando el PROCEDIMIENTO sancionador recaiga sobre la carencia de autorizaci n o licencia para la realizaci n de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisi n de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanci n no podr ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del Art culo 230 Art culo Determinaci n de la responsabilidad Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposici n de la situaci n alterada por el mismo a su estado anterior, as como con la indemnizaci n por los da os y perjuicios ocasionados, los que ser n determinados en el proceso judicial correspondiente.

10 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposici n legal corresponda a varias personas conjuntamente, responder n en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan. Art culo Prescripci n La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del c mputo de los plazos de prescripci n respecto de las dem s obligaciones que se deriven de los efectos de la comisi n de la infracci n. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribir a los cuatro (4) a os. EI c mputo del plazo de prescripci n de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzar a partir del d a en que la infracci n se hubiera cometido o desde que ces , si fuera una acci n continuada.


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