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Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas ... - Justia

Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del C digo de Procedimiento Civil Franc s, de fecha 15 de julio de 1978. Las Excepciones de Procedimiento. Art. 1- Constituye una excepci n de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. Art culo Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simult neamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisi n. Se proceder de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepci n sean de orden p blico. La demanda en comunicaci n de documentos no constituye una causa de inadmisi n de las excepciones. Las disposiciones del primer p rrafo no son obst culo tampoco a la aplicaci n de los art culos 31, 35 y 40.

adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere. Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las

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1 Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del C digo de Procedimiento Civil Franc s, de fecha 15 de julio de 1978. Las Excepciones de Procedimiento. Art. 1- Constituye una excepci n de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. Art culo Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simult neamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisi n. Se proceder de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepci n sean de orden p blico. La demanda en comunicaci n de documentos no constituye una causa de inadmisi n de las excepciones. Las disposiciones del primer p rrafo no son obst culo tampoco a la aplicaci n de los art culos 31, 35 y 40.

2 Las Excepciones de Incompetencia. La incompetencia promovida por las partes. Art culo Si se pretende que la jurisdicci n apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepci n debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cu l jurisdicci n ella demanda que sea llevado. Art culo El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una pr xima audiencia a celebrarse en un plazo que no exceder de 15 d as, a partir de la audiencia. Art culo Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinaci n de la competencia depende de una cuesti n de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuesti n de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

3 La Apelaci n. Art culo Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, sta s lo podr a ser impugnada por la v a de la apelaci n, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelaci n, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisi n sobre el fondo fuere rendida en primera y ltima instancia. Art culo Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuir sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisi n atacada es susceptible de apelaci n en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicci n de apelaci n en relaci n con la jurisdicci n que ella estima competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisi n atacada, reenviar el asunto ante la corte que fuere jurisdicci n de apelaci n relativamente a la jurisdicci n que era competente en primera instancia.

4 Esta decisi n se impondr a las partes y a la corte de reenv o. La Impugnaci n (Le contredit). Art culo Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisi n no puede ser atacada m s que por la v a de la impugnaci n (le contredit) a n cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia. Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisi n no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competencia m s que por la v a de la impugnaci n) le contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucci n o una medida provisional. Art culo Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiraci n del plazo para intentar la impugnaci n (le contredit) y, en caso de impugnaci n (le contredit), hasta que la corte de apelaci n haya rendido su decisi n.

5 Art culo La impugnaci n (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisi n, dentro de los 15 d as de sta. La entrega de la impugnaci n (le contredit) no es aceptada m s que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnaci n (le contredit). Se expedir recibo de esta entrega. Art culo El secretario del tribunal que ha rendido la decisi n notificar sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnaci n (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informar igualmente a su representante si lo hubiere. Transmitir al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnaci n (le contredit) y una copia de la sentencia; proceder al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.

6 Art culo El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deber tener lugar en el m s breve plazo. El secretario de la corte lo informar a las partes por carta certificada con acuse de recibo. Art culo Las partes podr n en apoyo de su argumentaci n, depositar todas las observaciones escritas que estimen tiles. Estas observaciones, visadas por el juez, ser n depositadas en el expediente. Art La corte reenviar el asunto a la jurisdicci n que estime competente. Esta decisi n se impone a las partes y al juez de reenv o. Art culo El secretario de la corte notificar de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casaci n corre a contar de esta notificaci n. Art culo Los gastos referentes a la impugnaci n (le contredit) estar n a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuesti n de competencia.

7 Si esa parte es el autor de la impugnaci n (le contredit) puede; adem s, ser condenado a una multa civil de RD$ a RD$1, , sin perjuicio de los da os y perjuicios que pudieran serle reclamados. Art culo Cuando la corte es jurisdicci n de apelaci n respecto de la jurisdicci n que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una soluci n definitiva, despu s de haber ordenado ella misma, una medida de instrucci n, en caso necesario. Art culo Cuando ella decide abocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelaci n de las decisiones rendidas por la jurisdicci n de la cual emane la sentencia recurrida por la v a de la impugnaci n (le contredit) imponen esta constituci n.

8 Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiaci n del asunto por decisi n motivada no susceptible de recursos. copia de esta decisi n es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. Art culo Cuando la corte estima que la decisi n que le es deferida por la v a de la impugnaci n (le contredit) debi serlo por la v a de la apelaci n, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado seg n las reglas aplicables a la apelaci n de las decisiones rendidas por la jurisdicci n de la cual emana la sentencia recurrida por la v a de la impugnaci n (le contredit). Si, seg n estas reglas las partes est n obligadas a constituir abogado, la apelaci n es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnaci n (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.

9 La Incompetencia Promovida de Oficio Art culo La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violaci n de una regla de competencia de atribuci n, cuando esta regla es de orden p blico. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelaci n y ante la Corte de Casaci n esta incompetencia s lo podr ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. Art culo En materia de jurisdicci n graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, s lo podr hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicci n.

10 Art culo La v a de la impugnaci n (le contredit) es la nica abierta cuando una jurisdicci n estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente. Disposiciones Comunes Art culo Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuesti n de fondo de la que aquella dependa, su decisi n tendr autoridad de cosa juzgada sobre la cuesti n de fondo. Art culo Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicci n represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitar a declarar que las partes recurran a la jurisdicci n correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designar la jurisdicci n que estime competente. Esta designaci n se impondr a las partes y al juez de env o. Art culo En caso de reenv o ante una jurisdicci n designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisi n de reenv o.


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