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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. …

LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 26 de mayo de 1945. TEXTO VIGENTE. ltima reforma publicada DOF 22-12-1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley REGLAMENTARIA del Art culo 5o.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

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1 LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 26 de mayo de 1945. TEXTO VIGENTE. ltima reforma publicada DOF 22-12-1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley REGLAMENTARIA del Art culo 5o.

2 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el distrito Federal. Denominaci n de la Ley reformada DOF 23-12-1974. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Denominaci n del Cap tulo reformada DOF 02-01-1974. ARTICULO T tulo profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Las leyes que regulen campos de acci n relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinar n cu les son las actividades profesionales que necesitan t tulo y c dula para su ejercicio.

3 Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Toda persona a quien legalmente se le haya expedido t tulo profesional o grado acad mico equivalente, podr obtener c dula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho t tulo o grado. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Direcci n General de Profesiones, que lo emitir por conducto de la Secretar a de Educaci n P blica y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones t cnicas que se organicen para cada profesi n, expedir los reglamentos que delimiten los campos de acci n de cada profesi n, as como el de las ramas correspondientes, y los l mites para el ejercicio de las mismas profesiones. ARTICULO Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorizaci n de la Direcci n General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: Haber obtenido t tulo relativo 1 de 18.

4 LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis a una profesi n en los t rminos de esta Ley; Comprobar, en forma id nea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento t cnico cient fico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate. ARTICULO En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley ser interpretada en favor de esta ltima, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una funci n p blica, se sujetar n a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

5 ARTICULO Las disposiciones de esta ley regir n en el distrito Federal en asuntos de orden com n, y en toda la Rep blica en asuntos de orden federal. Art culo reformado DOF 23-12-1974. CAPITULO II. Condiciones que deben llenarse para obtener un t tulo profesional ARTICULO Para obtener t tulo profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos acad micos previstos por las leyes aplicables. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Para que pueda registrarse un t tulo profesional expedido por instituci n que no forme parte del sistema educativo nacional ser necesario que la Secretar a de Educaci n P blica revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social. Art culo reformado DOF 02-01-1974.

6 CAPITULO III. Instituciones autorizadas que deben expedir los t tulos profesionales SECCION I. T tulos expedidos en el distrito Federal. Denominaci n de la Secci n reformada DOF 23-12-1974. ARTICULO Las instituciones que impartan educaci n profesional deber n cumplir los requisitos que se alen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO S lo las instituciones a que se refiere el art culo anterior est n autorizadas para expedir t tulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. SECCION II. T tulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeci n a sus leyes ARTICULO Los t tulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, ser n registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracci n V del art culo 121 de la Constituci n.

7 ARTICULO El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretar a de Educaci n P blica, podr . celebrar convenios de coordinaci n con los gobiernos de los estados para la unificaci n del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases: Instituir un solo servicio para el registro de t tulos profesionales;. 2 de 18. LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la c dula expedida por la Secretar a de Educaci n P blica y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el distrito Federal las c dulas expedidas por los Estados.

8 Fracci n reformada DOF 23-12-1974. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los t tulos profesionales, as como los de forma y contenido que los mismos deber n satisfacer;. Intercambiar la informaci n que se requiera; y Las dem s que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Por ning n concepto se registrar n t tulos ni se revalidar n estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes. SECCION III. Registro de t tulos expedidos en el extranjero ARTICULO Los extranjeros podr n ejercer en el distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeci n a lo previsto en los tratados internacionales de que M xico sea parte. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estar sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los dem s requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

9 Art culo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993. ARTICULO (Se deroga). Art culo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 22-12-1993. ARTICULO Los t tulos expedidos en el extranjero ser n registrados por la Secretar a de Educaci n P blica, siempre que los estudios que comprenda el t tulo profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional. P rrafo reformado DOF 22-12-1993. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los t rminos del p rrafo anterior, se establecer un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o ex menes, para la comprobaci n de sus conocimientos. ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993.

10 ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993. ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993. CAPITULO IV. De la Direcci n General de Profesiones 3 de 18. LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL distrito FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ARTICULO Dependiente de la Secretar a de Educaci n P blica se establecer una direcci n que se denominar : Direcci n General de Profesiones, que se encargar de la vigilancia del ejercicio profesional y ser el rgano de conexi n entre el Estado y los colegios de profesionistas. ARTICULO La Direcci n anterior formar comisiones t cnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargar n de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia.


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