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Los diferentes tipos de sociedades en el Código Civil …

Los diferentes tipos de sociedades en el C digo Civil paraguayo Pablo costantini introducci n Nuestra Constituci n Nacional, en sus art culos 42 y 107, consagra la libertad de asociaci n con fines l citos; y el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad econ mica l cita de su preferencia. Estas disposiciones establecen el marco dentro del cual debemos introducirnos al estudio de las sociedades . En efecto, si bien es cierto que una sola persona f sica puede perfectamente dedicarse a la actividad econ mica de su preferencia, tambi n debemos tener presente que varias personas pueden colaborar y participar realizando en conjunto una determinada actividad. Esta colaboraci n puede consistir incluso en conductas y prestaciones diferentes , arrimando uno de los part cipes dinero en efectivo, otro bienes en especie, un tercero determinados servicios, etc. Esta colaboraci n o coparticipaci n es protegida y reglamentada por el ordenamiento jur dico, recibiendo el nombre de sociedad.

Los diferentes tipos de sociedades en el Código Civil Paraguayo . Pablo Costantini Introducción . Nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 42 y 107, consagra la libertad de asociación con fines lícitos; y el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia.

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1 Los diferentes tipos de sociedades en el C digo Civil paraguayo Pablo costantini introducci n Nuestra Constituci n Nacional, en sus art culos 42 y 107, consagra la libertad de asociaci n con fines l citos; y el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad econ mica l cita de su preferencia. Estas disposiciones establecen el marco dentro del cual debemos introducirnos al estudio de las sociedades . En efecto, si bien es cierto que una sola persona f sica puede perfectamente dedicarse a la actividad econ mica de su preferencia, tambi n debemos tener presente que varias personas pueden colaborar y participar realizando en conjunto una determinada actividad. Esta colaboraci n puede consistir incluso en conductas y prestaciones diferentes , arrimando uno de los part cipes dinero en efectivo, otro bienes en especie, un tercero determinados servicios, etc. Esta colaboraci n o coparticipaci n es protegida y reglamentada por el ordenamiento jur dico, recibiendo el nombre de sociedad.

2 De estas consideraciones preliminares puede ya percibirse la enorme importancia de las sociedades en la vida actual. El desarrollo econ mico de nuestro tiempo impone la necesidad a las grandes empresas (bancos, supermercados, etc.) de estructurarse bajo la forma 1. de sociedad, debido a que la reuni n de los grandes capitales necesarios para su constituci n solo puede lograrse a trav s de la asociaci n de una pluralidad de personas. Este papel protag nico de las sociedades en la vida actual se extiende tambi n hacia aspectos que derivan directamente de su actividad econ mica. As podemos destacar la importancia de las sociedades como principal fuente de recursos tributarios del Estado, como fuente de trabajo para numerosas personas, como poderoso condicionante de la pol tica econ mica del gobierno, etc. Atendiendo a estas consideraciones, algunos autores propugnan incluso el reconocimiento de una categor a jur dica especial, llamada derecho de empresa , en aras a una realidad que trasciende lo meramente econ mico para abarcar incluso aspectos sociales y culturales 1.

3 Por todo lo expuesto hasta aqu , el estudio del r gimen jur dico de las sociedades cobra no solo importancia, sino actualidad. 2. Consideraciones conceptuales Concepto de sociedad. Sus elementos El art culo 959 de nuestro C digo Civil define a la sociedad como aquel contrato en el cual dos o mas personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las p rdidas. Desde otro punto de vista, la sociedad ha sido definida como la cobertura jur dica de la empresa, o la forma jur dica de la que sta se reviste 2; o en palabras de Halper n el medio t cnico por el cual se hace posible la actuaci n colectiva en una actividad econ mica, normalmente organizada durablemente como empresa 3. F cil es advertir que estas definiciones apuntan a la connotaci n econ mico-social de la sociedad, mientras que la definici n adoptada por nuestra ley de fondo atiende a su connotaci n jur dica.

4 1. Villegas, Carlos Gilberto. Derecho de las sociedades Comerciales. Abeledo-Perrot, 8 ed, Buenos Aires, 1996. Pag. 17. 2. Villegas, Carlos Gilberto. Derecho de las sociedades Comerciales. Abeledo-Perrot, 8 ed, Buenos Aires, 1996. Pag. 11. 3. Halper n, Isaac. Curso de Derecho Comercial. Depalma, 3 ed, Buenos Aires, 1978. Volumen I, pag. 199. 2. De este concepto se infieren los siguientes elementos 4: La sociedad requiere una pluralidad de sujetos, lo cual excluye las llamadas sociedades de c modo , o la utilizaci n de la sociedad para limitar la responsabilidad del empresario individual. La personalidad jur dica de la sociedad, lo cual implica que la uni n de sujetos crea un ente distinto a sus componentes. La obligaci n de aportar de los socios, indispensable para la formaci n del capital social. La participaci n de los socios en el lea de la empresa, como principio cardinal de la existencia de la sociedad.

5 La organizaci n de la sociedad, la cual se manifiesta a trav s del contrato en el cual se regula su futura actividad. El fin econ mico de la sociedad, que surge a trav s del destino de los aportes de los socios a la producci n de bienes y servicios. La tipicidad de las sociedades no se halla expresamente establecida en la redacci n de nuestro C digo. La doctrina argentina ha desarrollado este concepto en el sentido de que la adopci n de tipos societarios establecidos legislativamente ocasiona la nulidad de aquellas sociedades que no se ajusten a ellos 5. Sin embargo, el C digo Civil establece en su art culo 1013 que ser considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por el C digo o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial. Por lo tanto, a tenor de este art culo, no podr decirse que la adopci n de tipos societarios no previstos legalmente ocasione la nulidad de la sociedad, sino que determinar la aplicabilidad del r gimen de la sociedad simple, siempre y cuando la sociedad no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.

6 Lo cual nos lleva a concluir que el principio de tipicidad se limita a aquellas sociedades que tienen por objeto el ejercicio de una actividad comercial, conclusi n reforzada por el art culo 1186 del C digo Civil 6; debi ndose 4. Halper n, Isaac. Curso de Derecho Comercial. Depalma, 3 ed, Buenos Aires, 1978. Volumen I, pag. 208. Velazquez Guido, Ernesto. Manual de Derecho Societario. Intercontinental, 1 ed, Asunci n, 2000. Pag. 4. 5. Debe aclararse que en la legislaci n argentina el principio de tipicidad se halla expresamente previsto en la redacci n de la norma (Ley , art culo 1). 6. Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes . 3. sin embargo atender al principio de conservaci n de los actos jur dicos, consagrado en nuestro C digo en el art culo 300 7. Los elementos hasta aqu mencionados se refieren a todo tipo de sociedad.

7 Sin embargo, aquellas sociedades que se dedican al desarrollo de una actividad comercial 8 tienen un elemento distintivo, que es justamente el hecho de dedicarse a una actividad comercial. Y, a tenor del art culo 1013 de nuestra ley de fondo, es considerada comercial: a) La actividad industrial encaminada a la producci n de bienes o servicios;. b) La actividad intermediaria en la circulaci n de bienes o servicios;. c) El transporte en cualquiera de sus formas;. d) La actividad bancaria, aseguradora, o de bolsas;. e) Cualquier otra actividad calificada como tal por la Ley del Comerciante. Es decir, la sociedad comercial se caracteriza por un elemento agregado, que es justamente el desarrollo de una de las actividades citadas. Evoluci n del concepto de sociedad. Como muchas otras instituciones jur dicas, el contrato de sociedad encuentra ricos antecedentes en el derecho romano, y su aparici n se vincula ntimamente con el derecho hereditario.

8 En efecto, en pocas antiguas, la muerte del padre de familia ocasionaba en sus herederos la propiedad indivisa de su patrimonio, situaci n que era denominada consortium. A. partir de all se desarrollar a la sociedad omnium bonorum (aquella en la cual los asociados se comprometen a poner en com n todos sus bienes presentes y venideros, convirti ndose sus deudas en carga com n), que en un primer momento se habr a formado entre los parientes con afecto rec proco, permiti ndose posteriormente la incorporaci n de personas sin v nculos de parentesco entre si 9. 7. La calificaci n jur dica err nea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgar seg n el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intenci n reflejada en el acto, prevalecer esta . 8. En nuestro C digo Civil , la sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple, la sociedad an nima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones; a las cuales se agrega la sociedad de capital e industria establecida en la ley 117/93.

9 Por esta caracter stica asumen en doctrina el nombre de sociedades comerciales. 9. Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Universidad, 9 ed., Buenos Aires, 1999. Pag. 379. 4. Con posterioridad aparece la sociedad alicujus negotiationis, que es aquella en la cual varias personas ponen en com n ciertos valores, con miras a la realizaci n de una serie de operaciones comerciales de un g nero determinado. Dentro de este tipo de sociedad, eran las m s frecuentes aquellas formadas para la compraventa de esclavos, para el transporte, la realizaci n de trabajos p blicos y las sociedades entre banqueros (argentarii) 10. Sin embargo, es de destacar que los romanos no distinguieron entre la sociedad Civil y la sociedad comercial. Justamente, se cree que fueron los banqueros los primeros en apelar a la organizaci n asociativa para desarrollar la actividad bancaria, poniendo el germen del comercio internacional y de la organizaci n de las sociedades .

10 Es as como, a fines del siglo XIV, la Banca di San Giorgio , en la ciudad italiana de G nova, se estructura en base a un estatuto en el cual se establec a que su capital estaba representado por t tulos transmisibles, siendo as uno de los antecedentes de la moderna sociedad an nima. Paralelamente a las instituciones bancarias, tambi n la actividad mar tima recurri frecuentemente a la asociaci n 11. Este desarrollo de las actividades econ micas desarrolladas en forma asociada hace que el legislador se preocupe por la nueva realidad y establezca institutos que se adecuen a los nuevos requerimientos. Es as como aparecen las sociedades comerciales, evolucionando a partir de la sociedad familiar; con la particularidad de que en cada caso concreto la instituci n de dichas sociedades ser a concedida por el rey o el pr ncipe en cada caso concreto, hasta que los c digos de la Edad Moderna reglamentar an de una manera general el r gimen de las sociedades , reconoci ndose al C digo de Comercio franc s del a o 1807 la primac a en cuanto a la regulaci n del r gimen jur dico de las sociedades comerciales 12.


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