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N° 9635 FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

CARLOS Firmado digitalmente por ANDRES CARLOS ANDRES. TORRES TORRES SALAS. (FIRMA). SALAS Fecha: (FIRMA) 17:12:40 -06'00'. A o CXL San Jos , Costa Rica, martes 4 de diciembre del 2018 98 p ginas ALCANCE N 202. PODER LEGISLATIVO. LEYES. N 9635. FORTALECIMIENTO . DE LAS FINANZAS . P BLICAS. Imprenta Nacional La Uruca, San Jos , C. R. PODER LEGISLATIVO. LEYES. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA. PLENARIO. FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS P BLICAS. DECRETO LEGISLATIVO N. 9635. EXPEDIENTE N. SAN JOS COSTA RICA. 9635. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA.

FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS TÍTULO I LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO CAPÍTULO I MATERIA IMPONIBLE Y …

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1 CARLOS Firmado digitalmente por ANDRES CARLOS ANDRES. TORRES TORRES SALAS. (FIRMA). SALAS Fecha: (FIRMA) 17:12:40 -06'00'. A o CXL San Jos , Costa Rica, martes 4 de diciembre del 2018 98 p ginas ALCANCE N 202. PODER LEGISLATIVO. LEYES. N 9635. FORTALECIMIENTO . DE LAS FINANZAS . P BLICAS. Imprenta Nacional La Uruca, San Jos , C. R. PODER LEGISLATIVO. LEYES. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA. PLENARIO. FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS P BLICAS. DECRETO LEGISLATIVO N. 9635. EXPEDIENTE N. SAN JOS COSTA RICA. 9635. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA.

2 DECRETA: FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS P BLICAS. T TULO I. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ART CULO 1- Se reforma , de forma integral, la Ley N. 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO. CAP TULO I. MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR. Art culo 1- Objeto del impuesto 1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestaci n de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la Rep blica.

3 2. A efectos de este impuesto, se entender n realizados en el territorio de la Rep blica: a) Las ventas de bienes en los siguientes casos: i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposici n del adquirente en dicho territorio. ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposici n del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio. iii. Cuando los bienes se importen. b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos: i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del art culo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.

4 Ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del art culo 4 de esta ley y est . ubicado en el territorio de la Rep blica, con independencia de d nde est ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios. LEY N. 9635 2. iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando est n localizados en el citado territorio. iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos: a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la Rep blica. b. En transporte mar timo y a reo, cuando se origine en el territorio de la Rep blica.

5 C) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la Rep blica: i. Los relacionados con actividades culturales, art sticas, deportivas, cient ficas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, as como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organizaci n de estos y los dem s servicios accesorios a los anteriores. ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisi n, independientemente del medio o la plataforma tecnol gica por medio del cual se preste dicho servicio. Art culo 2- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestaci n de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del art culo 4 de esta ley.

6 Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con nimo mercantil, de forma p blica, continua o frecuente. 1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes: a) La transferencia del dominio de bienes. b) La importaci n o internaci n de bienes en el territorio de la Rep blica, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente. c) La venta en consignaci n y el apartado de bienes. d) El arrendamiento de bienes con opci n de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opci n.

7 E) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestaci n a terceros. f) El suministro de productos inform ticos estandarizados, los cuales se componen del soporte f sico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro. Se considerar n productos inform ticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final. g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin ltimo la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jur dica y de la designaci n, as como de las condiciones pactadas por las partes.

8 LEY N. 9635 3. 2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestaci n de servicios toda operaci n que no tenga la consideraci n de transferencia o importaci n de bienes. Entre otros, tendr n la consideraci n de prestaci n de servicios: a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribuci n de bienes en el territorio de aplicaci n del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer. b) La transmisi n de los derechos de llave. c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, as como las dem s operaciones efectuadas a t tulo gratuito, incluida la transmisi n de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

9 Art culo 3- Momento en que ocurre el hecho generador El hecho generador del impuesto ocurre: 1. En la venta de bienes, en el momento de la facturaci n o la entrega de ellos, el acto que se realice primero. 2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptaci n de la p liza o del formulario aduanero, seg n corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la Rep blica sea colocado en zonas francas, dep sitos temporales o sea vinculado a determinados reg menes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importaci n se producir.

10 Cuando salga de las mencionadas reas y abandone los reg menes indicados para ser introducido en el territorio de la Rep blica. 3. En la prestaci n de servicios, en el momento de la facturaci n o de la prestaci n del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengar en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos. Trat ndose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengar en el momento en que se percibe el pago.


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