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Nº 5476 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE …

N 5476 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA CODIGO DE familia TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Art culo 1: Es obligaci n del Estado costarricense proteger a la familia . Art culo 2: La Unidad de la familia , el inter s de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los c nyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicaci n e interpretaci n de este C digo. Art culo 3: Se proh be toda calificaci n sobre la naturaleza de la filiaci n. Art culo 4: En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de l. Art culo 5: La protecci n especial de las madres y de los menores de edad estar cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboraci n de las otras instituciones del Estado.

Artículo 11: El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. Artículo 12: Toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula. Artículo 13: Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.

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1 N 5476 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA CODIGO DE familia TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Art culo 1: Es obligaci n del Estado costarricense proteger a la familia . Art culo 2: La Unidad de la familia , el inter s de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los c nyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicaci n e interpretaci n de este C digo. Art culo 3: Se proh be toda calificaci n sobre la naturaleza de la filiaci n. Art culo 4: En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de l. Art culo 5: La protecci n especial de las madres y de los menores de edad estar cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboraci n de las otras instituciones del Estado.

2 En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el rgano administrativo o jurisdiccional que conozca de l, deber tener como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no hab rsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del Tribunal. Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de la Infancia les esta prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesi n, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que haya inter s de menores. ( Adicionado por el art culo 1 de la ley N 6045 de 14 de marzo de 1977). Art culo 6: Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jur dicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los rganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicaci n de las normas de este C digo.

3 Art culo 7: Para hacer valer los derechos consignados en este C digo, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos econ micos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley. Page 1 of 50 Ley N C digo de Familia10/14/2011 culo 8: Corresponde a los Tribunales con jurisdicci n sobre los asuntos familiares, conocer de toda materia regulada en este C digo. Art culo 9: Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este C digo exige en determinados casos, se extender n mediante el proceso sumario se alado en el C digo Procesal Civil, cuando no est establecido otro procedimiento. ( Reformado por el art culo 7 de la ley N 7130 de 16 de agosto de 1989). TITULO I Del MatrimonioCAPITULO IDisposiciones Generales Art culo 11: El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en com n, la cooperaci n y el mutuo auxilio.

4 Art culo 12: Toda condici n contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula. Art culo 13: Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso. CAPITULO II De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas Art culo 14: Es legalmente imposible el matrimonio: 1. De la persona que est ligada por un matrimonio anterior; 2. Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad El impedimento no desaparece con la disoluci n del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad; 3. Entre hermanos consangu neos; 4. Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el exc nyuge del adoptante; y el adoptante y el exc nyuge del adoptado; 5.

5 Entre el autor coautor instigador o c mplice del delito de homicidio de uno de los c nyuges y el c nyuge sobreviviente; y 6. Entre personas de un mismo sexo. ( Reformado por el art culo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976). Art culo 15: Es anulable el matrimonio: Art culo 10: Los esponsales no producen efectos Civiles. Page 2 of 50 Ley N C digo de Familia10/14/2011 el caso de que uno o ambos c nyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro; 2. De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva. ( Reformado este inciso por el art culo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N 7600 de 2 de agosto de 1996). 3. De la persona menor de quince a os; 4. Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y 5.

6 Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente. Art culo 16: Es prohibido el matrimonio: 1. Del menor de 18 a os si el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre l la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del art culo 21 de este C digo; 2. De la mujer antes de que transcurra trescientos d as contados desde la disoluci n o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese t rmino o se pruebe mediante dict menes de dos peritos m dicos oficiares que no existe embarazo; 3. De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no est n aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento p blico; y 4.

7 Sin la previa publicaci n o dispensa de los edictos legales. ( Reformado por el art culo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976). Art culo 17: El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del art culo anterior es v lido. Art culo 18: El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del art culo 15, quedara revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los c nyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva. (Reformado por el art culo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N 7600 de 2 de agosto de 1996). Art culo 19: El matrimonio del menor de quince a os quedara convalidado sin necesidad de declaratoria expresa, por el hecho de no separarse los contrayentes durante un mes despu s de que el c nyuge menor cumpla esa edad.

8 Art culo 20: El matrimonio del impotente quedara revalidado cuando se dejaren transcurrir dos a os sin reclamar la nulidad. Art culo 21: Para la celebraci n del matrimonio del menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su asentimiento y no est n obligados a motivar su negativa. La dispensa del asentimiento podr ser suplida por el Tribunal, previa informaci n sumar sima: 1. Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente en estado de abandono; o si siendo hu rfano, careciere de tutor; y 2. Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el menor sufra los perjuicios que podr a derivar de los delitos cuya acci n o pena se extinguen con el matrimonio. Page 3 of 50 Ley N C digo de Familia10/14/2011 ( Reformado por el art culo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

9 Art culo 22: Trat ndose de menores sujetos a tutela, el tutor dar el consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no fueren razonables, el consentimiento podr ser suplido por el Tribunal en la forma prevista en el art culo anterior. CAPITULO III De los Efectos Civiles del Matrimonio Cat lico Art culo 23: El matrimonio que celebre la Iglesia Cat lica, Apost lica y Romana con sujeci n a las disposiciones de este C digo, surtir efectos Civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Cap tulo IV de este T tulo en lo aplicable, para lo cual ser n considerados funcionarios p blicos. CAPITULO IV Celebraci n del Matrimonio Civil Art culo 24: El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdicci n en donde haya residido durante los ltimos tres meses cualquiera de los contrayentes.

10 Tales autoridades ser n, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. (La ltima parte de este p rrafo fue derogada por el art culo 98, inciso e), de la Ley General de Polic a N 7410 del 26 de mayo de 1994). Los notarios p blicos est n autorizados para celebrar matrimonios en todo el pa s. El acta correspondiente se asentara en su protocolo y deber n conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podr n recurrir para los tramites previos a la celebraci n, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podr n cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificaci n de sta, al Registro Civil Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este C digo, el Registro Civil dar cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanci n que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.


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