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o 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de …

REGLAMENTO (UE) N o 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificaci n electr nica y los servicios de confianza para las transacciones electr nicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI N EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea y, en particular, su art culo 114, Vista la propuesta de la Comisi n Europea, Previa transmisi n de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comit Econ mico y Social EUROPEO ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ), Considerando lo siguiente: (1) La creaci n de un clima de confianza en el entorno en l nea es esencial para el desarrollo econ mico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jur dica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones p blicas duden a la hora de realizar transacciones por v a electr nica y adoptar nuevos servicios.

(2) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercad o interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). ( 3 ) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los

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1 REGLAMENTO (UE) N o 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificaci n electr nica y los servicios de confianza para las transacciones electr nicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI N EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea y, en particular, su art culo 114, Vista la propuesta de la Comisi n Europea, Previa transmisi n de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comit Econ mico y Social EUROPEO ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ), Considerando lo siguiente: (1) La creaci n de un clima de confianza en el entorno en l nea es esencial para el desarrollo econ mico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jur dica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones p blicas duden a la hora de realizar transacciones por v a electr nica y adoptar nuevos servicios.

2 (2) El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electr nicas en el mercado interior proporcionando una base com n para lograr interacciones electr nicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones p blicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en l nea p blicos y privados, los negocios electr nicos y el comercio electr nico en la Uni n. (3) La Directiva 1999/93/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO ( 3 ) se refiere a las firmas electr nicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electr nicas seguras, fiables y de f cil uso. El presente Reglamento refuerza y ampl a el acervo que representa dicha Directiva.

3 (4) La Comunicaci n de la Comisi n de 26 de agosto de 2010 titulada Una Agenda Digital para Europa se alaba que la fragmentaci n del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constitu an obst culos importantes para el ciclo virtuoso de la econom a digital. En su informe sobre la ciudadan a de 2010, titulado La eliminaci n de los obst culos a los derechos de los ciudadanos de la UE , la Comisi n subray asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Uni n disfrutar de los beneficios de un mercado nico digital y unos servicios digitales transfronterizos. (5) En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el CONSEJO EUROPEO invit a la Comisi n a crear un mercado nico digital para 2015 a fin de progresar r pidamente en mbitos clave de la econom a digital y promover un mercado nico digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en l nea.

4 Con especial atenci n a la identificaci n y autenticaci n electr nicas Diario Oficial de la Uni n Europea L 257/73 ( 1 ) DO C 351 de , p. 73. ( 2 ) Posici n del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO de 3 de abril de 2014 (no publicada a n en el Diario Oficial) y Decisi n del CONSEJO de 23 de julio de 2014.

5 ( 3 ) Directiva 1999/93/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO , de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electr nica (DO L 13 de , p. 12).(6) En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el CONSEJO invit a la Comisi n a contribuir al mercado nico digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a trav s de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificaci n electr nica, los documentos electr nicos, las firmas electr nicas y los servicios de entrega electr nica, as como para unos servicios de administraci n electr nica interoperables en toda la Uni n Europea. (7) El PARLAMENTO EUROPEO , en su Resoluci n de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realizaci n del mercado interior del comercio electr nico ( 1 ) subray la importancia de la seguridad de los servicios electr nicos, especial mente de la firma electr nica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave p blica a nivel paneuropeo, y pidi a la Comisi n que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validaci n a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electr nicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a trav s de Internet.

6 (8) La Directiva 2006/123/CE del PARLAMENTO EUROPEO y el CONSEJO ( 2 ) o exige a los Estados miembros establecer ventanillas nicas para garantizar que todos los procedimientos y tr mites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar f cilmente, a distancia y por v a electr nica, a trav s de la ventanilla nica adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en l nea accesibles a trav s de ventanillas nicas exigen la identificaci n, autenticaci n y firma electr nicas. (9) En la mayor a de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificaci n electr nica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificaci n electr nica en su pa s no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electr nica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior.

7 Unos medios de identificaci n electr nica mutuamente reconocidos facilitar n la prestaci n transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitir n a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obst culos en su interacci n con las autoridades p blicas. (10) La Directiva 2011/24/UE del PARLAMENTO EUROPEO y el CONSEJO ( 3 ) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electr nica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electr nica, en particular apoyando medidas comunes de identificaci n y autenticaci n para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza . El reconocimiento mutuo de la identificaci n y la autenticaci n electr nicas es esencial para que la atenci n sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad.

8 Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos m dicos deben ser accesibles en el pa s que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificaci n electr nica s lido, seguro y confiable. (11) El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protecci n de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO ( 4 ). A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticaci n a efectos de un servicio en l nea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesi n del acceso al servicio en l nea de que se trate.

9 Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisi n deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE. (12) Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificaci n electr nica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios p blicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gesti n de la identidad electr nica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificaci n y la autenticaci n electr nicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en l nea ofrecidos por los Estados L 257/74 Diario Oficial de la Uni n Europea ( 1 ) DO C 50 de , p.

10 1. ( 2 ) Directiva 2006/123/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de , p. 36). ( 3 ) Directiva 2011/24/UE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO , de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicaci n de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de , p. 45). ( 4 ) Directiva 95/46/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO , de 24 de octubre de 1995, relativa a la protecci n de las personas f sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci n de estos datos (DO L 281 de , p. 31).(13) Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificaci n electr nica, medios de acceder a los servicios en l nea. Tambi n deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestaci n de estos medios.


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