Transcription of PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL - lapazcentro.com
1 PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL . Decreto No. 455. Publicado en La Gaceta No. 144 del 31 de Julio de de 1989. EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA DE NICARAGUA. En uso de sus facultades que le confiere el articulo 48 de la Ley de Municipios Publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de Agosto de de 1988. DECRETA. Primero Ratificar Plan de ARBITRIOS MUNICIPAL que han elevado para tal fin las Alcald as de la totalidad de los municipios del pa s, por lo que ser de aplicaci n en todos ellos, a excepci n de Managua, a partir de la fecha de su publicaci n en La Gaceta, Diario Oficial, siendo su trascripci n literal la siguiente: PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL . Art culo El Tesorero de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus cr ditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participaci n en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, ARBITRIOS , contribuciones especiales, multas, rentas, c nones, transferencias y de los dem s bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro t tulo puedan percibir.
2 T TULO I. DE LOS Art culo Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con car cter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jur dicas, cuya situaci n coincida con los que la Ley o este Plan de ARBITRIOS se alen como hemos generadores de cr dito a favor del Tesoro MUNICIPAL . CAP TULO IMPUESTO DE MATR Art culo Toda persona natural o jur dica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestaci n de servicios, sean stos profesionales o no, deber . matricular anualmente en el municipio cada una de las actividades econ micamente diferenciadas que en el mismo desarrolle. La matr cula deber efectuarse en el mes de enero de cada a o. Art culo Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o m s municipios la matr cula habr de efectuarse en cada uno de los municipios donde el contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad.
3 Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricular n en el municipio donde est n domiciliados. En los dem s municipios donde efect en ventas tributar n seg n lo establecido en el art culo 11 de este Plan de ARBITRIOS . Art culo El valor de la matr cula se calcular aplicando el tipo del dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres ltimos meses del a o anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaren a tres. Si no fuera aplicable el procedimiento de calculo establecido en el p rrafo anterior, la matricula se determinara en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.
4 Articulo Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonar como matr cula un uno por ciento (1%) del capital invertido y no gravado por otro impuesto MUNICIPAL . Si toda o parte de la inversi n para la apertura se hiciere en moneda extranjera, esta se liquidara al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matricula para su calculo. Art culo Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jur dicas titulares de los mismos est n solventes con el Tesoro MUNICIPAL , lo que ser comprobado por la Alcald a con sus registros internos. En el caso de personas jur dicas adem s de la solvencia de stas se exigir la solvencia de cada una de las personas naturales o jur dicas que la integren.
5 Art culo Cuando se tramita, por cualquier t tulo un negocio o establecimiento, el adquirente deber matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquiri ya se hubiese matriculado ese a o. Esta matr cula se calcular como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisi n se efect a por venta y seg n lo dispuesto en el p rrafo primero del art culo 5 en caso de donaci n o herencia. Art culo Una vez abonado el impuesto de matr cula, la Junta MUNICIPAL extender al contribuyente una "constancia de matr cula" que ste deber colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por raz n de su actividad no tenga establecimiento. Art culo Los destazadores de ganado mayor o menor, adem s de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deber n obtener de la Alcald a su autorizaci n o Patente para la que abonar n el impuesto de matr cula establecido en el Art culo 3 de este Plan de ARBITRIOS .
6 Si se dedicaren a la venta de carne tributar n por los ingresos obtenidos seg n lo dispuesto en el Art culo 11. CAP TULO IMPUESTO SOBRE Art culo Toda persona natural o jur dica que, habitual o espor dicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestaci n de servicios, sean stos profesionales o no, pagar mensualmente un impuesto MUNICIPAL del dos por ciento (2%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios. Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente en moneda extranjera, se convertir n en moneda nacional a efectos de la aplicaci n de este impuesto y otros de este Plan de ARBITRIOS , utilizando como factor de conversi n, la cotizaci n actual de tal moneda el ultimo d a del mes por cuyos ingresos se tributa o la del d a en la que se perciban los ingresos en el caso de los contribuyentes a que se refiere el p rrafo segundo del articulo 14 de este Plan de ARBITRIOS .
7 Art culo El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agr colas, cuando provengan de la enajenaci n directa por sus productores, ser del uno por ciento (1%). Art culo se trata de productos, cuyo acopio corresponde a agencias estatales exclusivas, estas est n obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde procede la producci n, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Alcald as. Art culo Este impuesto se pagar en el municipio en cuya circunscripci n se hayan producido las ventas o prestaciones de servicios a n cuando el contribuyente radique o est matriculado en otro. Art culo El municipio donde se produzcan los bienes o mercanc as objeto de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la prestaci n de servicios, podr exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripci n MUNICIPAL cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes.
8 El municipio donde se efectuaron las `ventas podr solicitar la restituci n del impuesto enterado por el contribuyente. Art culo Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaci n de servicios est n matriculados deber n presentar mensualmente ante la Alcald a la declaraci n de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince d as del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaraci n, la Alcald a podr exigir su presentaci n bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deber an pagan, con imposici n de la correspondiente multa por evasi n. Los contribuyentes no obligados a matricularse presentar n la declaraci n de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, s lo en las mensualidades que perciban los ingresos gravados por este impuesto.
9 Art culo Las personas naturales o jur dicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos hayan sido conglobados por una disposici n legal de car cter general como es el caso de los productos derivados del petr leo- no tributar n por este impuesto siempre que haya sido contemplada su conglobaci n de forma expresa y, no obstante ello, estar n obligados a matricularse seg n lo establecido en los art culos 3 y 5 de este Plan de ARBITRIOS . Articulo Para la gesti n de este impuesto las Alcald as podr n establecer como retenedores a las personas naturales o jur dicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudaci n del mismo. Los retenedores est n obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince d as de cada mes, presentando declaraci n en la que figuren el nombre o raz n social de cada uno de los contribuyentes y el monto que les fuere retenido.
10 En caso de incumplimiento de esta obligaci n, los retenedores quedaran sujetos a las multas por rezago y dem s responsabilidades establecidas en el Articulo 68 de este Plan de ARBITRIOS . CAP TULO Otros Impuestos Municipales. Articulo Los establecimientos, sucursales y agencias de bancos del Sistema Financiero Nacional tributaran mensualmente en los municipios donde est n radicando un por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de prestamos. Para ello, presentaran declaraci n de sus ingresos gravables antes del d a 15 del mes siguiente al declarado, ingresando en la tesorer a MUNICIPAL la cantidad adeudada por este impuesto. Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularan anualmente, calcul ndose su matricula en base al tipo de ingresos definidos en este articulo, estando lo dem s en base a la regulaci n general del impuesto de matricula Art culo Toda persona natural o jur dica que se proponga edificar o realizar mejores deber pagar, previamente a su ejecuci n, un impuesto MUNICIPAL del uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificaci n o mejoras.