Example: bachelor of science

PODER LEGISLATIVO LEY N°125/91 EL CONGRESO …

PODER LEGISLATIVO LEY N 125/91 ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY LIBRO I IMPUESTO A LOS INGRESOS TITULO 1 IMPUESTO A LA RENTA Art culo del Impuesto- Cr ase un Impuesto que gravar las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominar Impuesto a la Renta. CAPITULO I RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Art culo generador - Estar n gravadas las rentas que provengan de la realizaci n de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de car cter personal. Se considerar n comprendidas: a)Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci n.

Artículo 61.-Nacimiento de la obligación tributaria - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

Tags:

  De las, Congreso

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of PODER LEGISLATIVO LEY N°125/91 EL CONGRESO …

1 PODER LEGISLATIVO LEY N 125/91 ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY LIBRO I IMPUESTO A LOS INGRESOS TITULO 1 IMPUESTO A LA RENTA Art culo del Impuesto- Cr ase un Impuesto que gravar las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominar Impuesto a la Renta. CAPITULO I RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Art culo generador - Estar n gravadas las rentas que provengan de la realizaci n de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de car cter personal. Se considerar n comprendidas: a)Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci n.

2 B)Las rentas generadas por los bienes del activo y dem s rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Cap tulo II del presente T tulo. c)Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personer a jur dica, as como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el pa s. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Cap tulo II del presente T tulo. d)Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotaci n forestal. e)Las rentas que obtengan los consignatarios de mercader as.

3 F)Las rentas provenientes de las siguientes actividades: -Reparaci n de bienes en general -Carpinteria -Transportes de bienes o de personas -Seguros y reaseguros -Intermediaci n financiera -Estacionamiento de autoveh culos -Vigilancia y similares -Alquiler y exhibici n de pel culas -Locaci n de bienes y derechos -Discoteca -Hoteler a, moteles y similares -Cesi n del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios -Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de m s de un inmueble. A los efectos de esta disposici n las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el C digo Civil y en la Ley N1 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), ser n consideradas como inmuebles independientes -Agencia de viajes -Pompas F nebres y actividades conexas -Lavado, limpieza y te ido de prendas en general -Publicidad -Construcci n, refacci n y demolici n.

4 Art culo - Ser n contribuyentes: a)Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer a jur dica, las asociaciones, las corporaciones y las dem s entidades privadas de cualquier naturaleza. b)Las empresas p blicas, entes aut rquicos, entidades descentralizadas y sociedades de econom a mixta. c)Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el pa s. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior, la casa matriz deber tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerar que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimiento han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.

5 La casa matriz del exterior tributar n por las rentas gravadas que obtengan en forma independiente. Art culo Unipersonales- Se considerar empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona f sica, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporci n, con el objeto de obtener un resultado econ mico, con excepci n de los servicios de car cter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos. Las personas f sicas domiciliadas en el pa s que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 21, ser n consideradas empresas unipersonales. Art culo Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerar n de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados econ micamente en la Rep blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebraci n de los contratos.

6 Los intereses de t tulos y valores mobiliarios se considerar n ntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora est constituida o radicada en la Rep blica. La asistencia t cnica se considerar realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el pa s. La cesi n del uso de bienes y derechos ser de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la Rep blica a n en forma parcial en el per odo pactado. Los fletes internacionales ser n en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro pa s no mencionado.

7 Art culo de la obligaci n tributaria - El nacimiento de la obligaci n tributaria se configurar al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidir con el a o civil. La Administraci n Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio econ mico. El m todo de imputaci n de las rentas y de los gastos, ser el de lo devengado, en el ejercicio fiscal. Art culo Bruta - Constituir renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Cuando las operaciones impliquen enajenaci n de bienes, la renta estar dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisici n o de producci n o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del ltimo inventario.

8 A estos efectos se considerar venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. Constituir n asimismo renta bruta entre otras: a)El resultado de la enajenaci n de bienes del activo fijo, el que se determinar por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas. b)El resultado de la enajenaci n de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicar el criterio del inciso anterior. c)La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este Cap tulo.

9 D)Cuando se retiren de la empresa para uso particular del due o socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o stos se destinen a actividades cuyos resultados no est n gravados por el impuesto, se considerar que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debi ndose computar el resultado correspondiente. e)Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentaci n, conforme a lo establecido en el art. 61. f)El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de p rdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotaci n. g)El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentaci n.

10 El referido acto implicar el cierre del ejercicio econ mico. h)Los intereses por pr stamos o colocaciones. En ning n caso dichos pr stamos o colocaciones, podr n devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a dep sitos a plazo fijo a nivel bancario, para per odos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operaci n. La Administraci n deber publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal. Quedan excluidas de esta disposici n las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal. As como las operaciones de las entidades comprendidas en la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificaci n. i)Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepci n del que resulte de la revaluaci n de los bienes de activo fijo y los aportes de capital o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.


Related search queries