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PRINCIPIOS PROCESALES –Palacios, Gozaini, Couture ...

PRINCIPIOS PROCESALES Palacios, Gozaini, Couture , Clemente D az, Remigio, De la Vega de Opl, entre otros. Los PRINCIPIOS PROCESALES constituyen pautas o directivas que provienen de un plano supranormativo y, por lo mismo, pueden ser enmarcadas dentro de los aportes de la filosof a del derecho procesal. Seg n PALACIOS son las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jur dico procesal. Agrega que no revisten el car cter de absolutos. No existe acuerdo entre los autores acerca del n mero y de la individualizaci n de ellos. Sosteni ndose que reviste los caracteres de BIFRONTALES cada uno tiene sus ant tesis l gica, por ejemplo oralidad escritura-, COMPLEMENTARIOS del sistema- y PRACTICIDAD no tienen una finalidad netamente te rica-. La doctrina tradicional viene mencionando desde antiguo que estas reglas o directivas tienen espec ficas funciones. Sirven para: a) Conformar la base previa sobre la que se habr n de estructurar las normas PROCESALES .

Los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se

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1 PRINCIPIOS PROCESALES Palacios, Gozaini, Couture , Clemente D az, Remigio, De la Vega de Opl, entre otros. Los PRINCIPIOS PROCESALES constituyen pautas o directivas que provienen de un plano supranormativo y, por lo mismo, pueden ser enmarcadas dentro de los aportes de la filosof a del derecho procesal. Seg n PALACIOS son las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jur dico procesal. Agrega que no revisten el car cter de absolutos. No existe acuerdo entre los autores acerca del n mero y de la individualizaci n de ellos. Sosteni ndose que reviste los caracteres de BIFRONTALES cada uno tiene sus ant tesis l gica, por ejemplo oralidad escritura-, COMPLEMENTARIOS del sistema- y PRACTICIDAD no tienen una finalidad netamente te rica-. La doctrina tradicional viene mencionando desde antiguo que estas reglas o directivas tienen espec ficas funciones. Sirven para: a) Conformar la base previa sobre la que se habr n de estructurar las normas PROCESALES .

2 B) Facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos PROCESALES , ya sea vigentes o bien derogados. c) Ayudar en la hermen utica del derecho procesal. En tanto, expresan valoraciones jur dicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la funci n interpretativa. Los PRINCIPIOS o reglas PROCESALES no son est ticos sino que adquieren mayor o menor vigencia, o cambian sus perfiles y alcances al comp s de las modificaciones que experimenta la conciencia axiol gica y jur dica general de la comunidad que produce y, al mismo tiempo, rige sus destinos mediante ese derecho. MUTABLES Y VARIABLES-. Seg n PALACIO no reviste el car cter de ABSOLUTOS. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Aun cuando existan discrepancias en torno a la cantidad y entidad de los PRINCIPIOS PROCESALES , el dispositivo o principio de disposici n -como correlato t cnico del derecho a la igualdad dentro del proceso que en su seno habita- se encuentra dentro del reducido n cleo de aquellos cuya existencia es aceptada por la generalidad de la doctrina procesalista civil.

3 Las definiciones cl sicas de este principio establecen que el mismo consiste en "aquel en cuya virtud se conf a a la actividad de las partes tanto el est mulo de la funci n judicial como la aportaci n de los materiales sobre los que ha de versar la decisi n del juez" De acuerdo con la versi n originaria de este principio, en las contiendas civiles las partes -y s lo las partes- son las due as del proceso , desde el momento en que poseen en forma exclusiva y utilizan a su antojo la pretensi n y la oposici n a la misma, dos manifestaciones de sus sendos derechos de acci n. La mirada recae, entonces, sobre la imagen de dos sujetos PROCESALES en igualdad de condiciones disputando ante un juez- rbitro la vigencia de derechos netamente patrimoniales, disponibles y cuyo resultado s lo a ellos interesa y a nadie m s. El principio se manifiesta a trav s de: 1. Iniciativa: no puede haber proceso sin petici n de parte.

4 2. Impulso Procesal: no basta con plantear la demanda, sino que se es el punto de inicio de una serie de cargas t cnicas a trav s de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deber n llevar adelante determinados actos regulados por los C digos rituales para evitar que la litis se estanque y muera por caducidad. Por su parte el juez deber esperar esta actividad de las partes para tomar decisiones, no pudiendo adoptar medidas de impulso en forma oficiosa. Aqu aparece el v nculo entre el principio dispositivo, la preclusi n y su m xima expresi n: la cosa juzgada. 3. Delimitaci n del thema decidendum: son las partes las que a trav s del planteo de las pretensiones y defensas construyen el infranqueable cerco dentro del cual debe moverse el juez para resolver el pleito. 4. Aportaci n de los hechos: las partes llevan al proceso los hechos constitutivos del conflicto cuya soluci n se persigue.

5 El juez no puede tener por existente un hecho que las partes no introdujeron en el pleito; y, a la inversa, no puede negar la existencia de aquello afirmado por los dos contrincantes. 5. Aportaci n de la prueba: el principio dispositivo manda que el aporte de los hechos a la causa habr de ser completo, esto es, no bastar con alegarlos -como se vio-, sino que tambi n habr que acreditarlos. Tarea que, nuevamente, recaer en forma exclusiva en las partes. 6. Disponibilidad del derecho material: Couture explica que una vez que se entabla la demanda "el actor puede abandonarla expresamente (desistimiento), t citamente (deserci n), por acuerdo expreso con el adversario (transacci n) o por abandono t cito de ambas partes (perenci n o caducidad). El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda", caso donde el juez est obligado a dictar sentencia en contra de este sujeto procesal.

6 Cabe aclarar que estas pautas s lo son plenamente aplicables respecto de derechos disponibles. 7. Legitimaci n para recurrir: Si el proceso es de las partes, ellas y s lo ellas pueden motorizar la revisi n de lo decidido en la medida en que hayan sufrido un agravio concreto. 8. Efectos de la cosa juzgada: Finalmente, como colof n de esta serie de manifestaciones del principio dispositivo encontramos como regla b sica que la sentencia afecta s lo a las partes y con un mismo alcance a todas ellas. Se se alan como EXCEPCIONES del mismo a las MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER, el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, las PERICIAS DE OFICIO, las MEDIDAS URGENTES EN EL SUCESORIO, y las MEDIDAS PRECAUTORIAS EN CASO DE DEMENCIA NOTORIA. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCI N Tambi n llamado de bilateralidad o de controversia, deriva de la cl usula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art.)

7 18, Const. Nac.), aunque, como advierte MILLAR, es inseparable de toda administraci n de justicia organizada. En t rminos generales, implica la prohibici n de que los jueces dicten alguna resoluci n o dispongan la ejecuci n de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser o dos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. La vigencia del principio de contradicci n requiere, fundamentalmente, que las leyes PROCESALES acuerden, a quienes se encuentren en las situaciones mencionadas, una suficiente y razonable oportunidad de ser o dos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tales derechos. De all , por ejemplo, que las leyes PROCESALES estructuren el llamado proceso contumacial o en rebeld a, el cual puede desenvolverse v lidamente, y en su integridad, sin la intervenci n del demandado que es debidamente citado al proceso y se abstiene voluntariamente de comparecer a l, o bien proseguir con prescindencia de la participaci n de cualquiera de las partes que lo abandona despu s de haber comparecido.

8 En el caso de la medidas cautelares decretadas inaudita parte- y los procesos de ejecuci n, que excluyen la posibilidad de que en ellos se deduzcan defensas o excepciones concernientes a la existencia o legitimidad de la relaci n jur dica sustancial, o fundadas en hechos anteriores a la creaci n del t tulo ejecutivo (judicial o extrajudicial) que le sirve de fundamento, en ninguno de esos casos media una derogaci n del principio que nos ocupa, sino, simplemente, una postergaci n o aplazamiento moment neo de su vigencia estricta. Como regla, el principio que examinamos s lo resulta aplicable en los procesos contenciosos, pues las sentencias con que stos culminan son las nicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada Se vinculan con ste principio la regla de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y el PRINCIPIO DE ADQUISICI N. LOS PRINCIPIOS DE ESCRITURA Y DE ORALIDAD Estos PRINCIPIOS se vinculan con la forma de expresi n que ha de observarse para aportar la materia de la decisi n judicial.

9 De all que regir el principio de escritura, o el de oralidad, seg n que la sentencia deba fundarse tan s lo en aquellas alegaciones y pruebas que se hayan producido, respectivamente, por escrito o de palabra. Sin embargo, como lo hace notar CHIOVENDA, "es dif cil concebir hoy un proceso escrito que no admita en alg n grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en alg n grado la escritura". Se han se alado con ventajas e inconvenientes que: 1) El de escritura exhibe la ventaja de proporcionar fijeza o permanencia a la actividad desplegada durante el curso del proceso que, en tanto queda documentada en el expediente permite su examen en cualquier momento, particularmente en las instancias superiores. Sin embargo, como inconveniente se se ala la complejidad formal y consecuente lentitud, derivadas del sistema de comunicaci n que inevitablemente debe instituir entre las partes y entre stas y el rgano judicial.

10 2) El principio de oralidad presenta, entre sus principales ventajas, la de simplificar el procedimiento y establecer una estrecha vinculaci n entre los jueces, las partes y los rganos de prueba. Tiene en cambio el inconveniente representado por los equ vocos a que pueden conducir eventuales deficiencias de memoria o de concentraci n en los jueces que asisten a las audiencias, particularmente cuando stas son prolongadas. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El principio de publicidad requiere que los actos PROCESALES puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce fundamento en la conveniencia de acordar a la opini n p blica un medio de fiscalizar la conducta de magistrados, litigantes y auxiliares judiciales. La determinaci n de las causales de excepci n al principio de publicidad queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluya la comparecencia de alguna de las partes, o de sus letrados o apoderados.


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