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PROCEDIMIENTO SUMARIO (Arts. 680 a 692 del CPC)

1 PROCEDIMIENTO SUMARIO ( arts . 680 a 692 del CPC) Es un PROCEDIMIENTO de tramitaci n breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acci n deducida requiera una tramitaci n r pida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Caracter sticas PROCEDIMIENTO declarativo. Persigue el reconocimiento o declaraci n de un derecho controvertido. En cuanto a su naturaleza, se discute si es de car cter com n o especial. a) PROCEDIMIENTO com n. Se fundamentan en lo prescrito en el art. 680 inc. 1 del CPC. b) PROCEDIMIENTO especial. Se fundamentan en la ubicaci n del PROCEDIMIENTO SUMARIO en el Libro III del CPC, que reglamenta los procedimientos especiales. c) PROCEDIMIENTO com n y especial. En realidad, presenta ambas caracter sticas: 1) PROCEDIMIENTO com n. En el caso del art. 680 inc. 1 del CPC, ya que en tal caso es de aplicaci n general, cualquiera sea la pretensi n deducida.

1 PROCEDIMIENTO SUMARIO (Arts. 680 a 692 del CPC) Es un procedimiento de tramitación breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rÆpida para que sea eficaz y para ciertos asuntos

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1 1 PROCEDIMIENTO SUMARIO ( arts . 680 a 692 del CPC) Es un PROCEDIMIENTO de tramitaci n breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acci n deducida requiera una tramitaci n r pida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Caracter sticas PROCEDIMIENTO declarativo. Persigue el reconocimiento o declaraci n de un derecho controvertido. En cuanto a su naturaleza, se discute si es de car cter com n o especial. a) PROCEDIMIENTO com n. Se fundamentan en lo prescrito en el art. 680 inc. 1 del CPC. b) PROCEDIMIENTO especial. Se fundamentan en la ubicaci n del PROCEDIMIENTO SUMARIO en el Libro III del CPC, que reglamenta los procedimientos especiales. c) PROCEDIMIENTO com n y especial. En realidad, presenta ambas caracter sticas: 1) PROCEDIMIENTO com n. En el caso del art. 680 inc. 1 del CPC, ya que en tal caso es de aplicaci n general, cualquiera sea la pretensi n deducida.

2 2) PROCEDIMIENTO especial. En los casos enumerados en el art. 680 inc. 2 del CPC, ya que ellos son casos espec ficos a los que debe aplicarse el PROCEDIMIENTO SUMARIO . PROCEDIMIENTO verbal. Sus actuaciones se realizan de viva voz, pero las partes pueden presentar minutas escritas que contengan sus peticiones. (Art. 682 CPC) PROCEDIMIENTO breve. As lo revela la escasez de sus tr mites. PROCEDIMIENTO concentrado. La cuesti n principal y las cuestiones accesorias se tramitan y fallan conjuntamente. (Art. 690 CPC) Es admisible la sustituci n de PROCEDIMIENTO . Es decir, del PROCEDIMIENTO SUMARIO se puede pasar al PROCEDIMIENTO ordinario y viceversa. (Art. 681 CPC) El tribunal de alzada tiene m s facultades que las normales. La regla general est contenida en el art. 208 del CPC y para el PROCEDIMIENTO SUMARIO se establece una regla general en el art. 692 del CPC. Admite la concesi n provisoria de la demanda. Aplicaci n De acuerdo con el art.

3 680 del CPC, hay que distinguir dos situaciones en que se aplica el PROCEDIMIENTO SUMARIO , una general y otras especiales. Situaci n General: 1) Aplicaci n: Se aplica el PROCEDIMIENTO SUMARIO cuando la acci n deducida requiera, por su naturaleza, una tramitaci n r pida para que sea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. (Art. 680 inc. 1 CPC) 2) Requisitos: Para que deba aplicarse, en este caso, el PROCEDIMIENTO SUMARIO , deben concurrir dos requisitos: ! Que la naturaleza de la acci n deducida requiera de una tramitaci n r pida para que sea eficaz. ! Que el legislador no haya previsto un PROCEDIMIENTO especial para esa acci n. 3) Procedencia: En este caso es el tribunal el que soberanamente resuelve si se aplica o no el PROCEDIMIENTO SUMARIO , es decir, si la acci n entablada requiere o no de una tramitaci n r pida para su eficacia. Situaciones Especiales: 1) Aplicaci n: Se debe aplicar el PROCEDIMIENTO SUMARIO en los siguientes casos: (Art.

4 680 inc. 2 CPC) Aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma an loga (Art. 680 N 1 CPC). El legislador contempla tres formas para indicar que una acci n debe someterse al PROCEDIMIENTO SUMARIO . a) Ordenar que se proceda sumariamente. b) Disponer que se proceda breve y sumariamente, y c) Utilizar alguna forma an loga a las anteriores. Ejem: Cuestiones relativas al cuidado de los hijos (Art. 226 C. Civil); divorcio temporal. (Art. 754 CPC); arrendamiento de predios urbanos Cuestiones que se susciten sobre constituci n, ejercicio, modificaci n o extinci n de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. (Art. 680 N 2 CPC). Se excluyen las controversias relativas a las servidumbres voluntarias. Juicios sobre cobros de honorarios, excepto el caso del art. 697 del CPC. (Art. 680 N 3 CPC). Los honorarios adeudados a un profesional liberal (mandatarios, guardadores, depositarios, tasadores, etc.

5 Se pueden exigir a trav s del PROCEDIMIENTO SUMARIO . El art. 697 del CPC, se refiere al caso en que los honorarios procedan de servicios profesionales prestados en juicio. El profesional puede optar por el PROCEDIMIENTO SUMARIO o perseguir su estimaci n en el mismo tribunal, en cuyo caso se tramitar como incidente. Juicios sobre remoci n de guardadores y los que se susciten entre representantes legales y sus representados. (Art. 680 N 4 CPC). El art. 680 N 4 del CPC se refiere a dos clases de juicios: a) Juicios sobre remoci n de guardadores, y b) Juicios que se susciten entre un representante legal y su representado, cualquiera sea la naturaleza del asunto y el rol procesal que las partes desempe en. Juicios sobre separaci n de bienes. (Art. 680 N 5 CPC). La acci n de separaci n judicial de bienes compete s lo a la mujer y por las causales del art. 155 del C. Civil. DROGADO por ley que crea los tribunales de familia.

6 Juicios sobre dep sito necesario y comodato precario. (Art. 680 N 6 CPC). El art. 680 N 6 del CPC se refiere a dos clases de juicios: a) Juicios de dep sito necesario. El dep sito se llama necesario cuando la elecci n del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. (Art. 2236 C. Civil) b) Juicios de comodato precario. El comodato es precario ( arts . 2194 y 2195 C. Civil) 1) Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restituci n de la cosa prestada en cualquier tiempo; 2) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su entrega; y 3)Cuando se detenta una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due o. Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 del C. Civil (Art. 680 N 7 CPC). Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripci n de 3 a os y las ordinarias por prescripci n por 5 a os.

7 La acci n ejecutiva que prescribe como tal a los 3 a os, dura otros 2 a os como ordinaria. Durante estos 2 a os debe tramitarse conforme al PROCEDIMIENTO SUMARIO . Juicios en que se persigue nicamente la declaraci n impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696 del CPC (Art. 680 N 8 CPC). En general, deben rendir cuenta todas las personas que administran bienes ajenos (mandatarios, administradores, representantes, etc.). La obligaci n de rendir cuenta puede emanar de la ley (Ejem: arts . 415, 487, 492, etc. C. Civil) o del acuerdo de las partes. Si quien debe rendir la cuenta desconoce su obligaci n, la otra parte puede obtener que se declare tal obligaci n en juicio SUMARIO . En este juicio s lo se discute si la persona est o no obligada a rendir la cuenta. Lo relacionado con la cuenta misma, es materia del juicio especial de cuentas, reglamentado en los arts . 693 a 696 del CPC.

8 La referencia que se hace al art. 696 del CPC, significa que si el interesado dispone de una acci n ejecutiva para obtener la presentaci n de la cuenta, se puede hacer uso de dicha acci n a trav s del PROCEDIMIENTO ejecutivo. Juicios en que se ejercite el derecho que concede el art. 945 del C. Civil para hacer cegar un pozo (Art. 680 N 9 CPC). Actualmente el art. 945 del C. Civil est derogado y la referencia debe entenderse hecha al C digo de Aguas. 2) Procedencia: En estos casos, es obligatorio aplicar el PROCEDIMIENTO SUMARIO y no queda entregado a la estimaci n del juez. Tramitaci n Al igual que en todo PROCEDIMIENTO es posible distinguir la existencia de tres etapas: # Periodo de discusi n. 3# Periodo de prueba, y # Periodo de fallo. # PERIODO DE DISCUSION: El periodo de discusi n est compuesto de tres tr mites: Demanda. Emplazamiento, y Comparendo de contestaci n. 1) Demanda: a) Iniciaci n: El PROCEDIMIENTO se SUMARIO se puede iniciar a trav s de dos v as: Demanda.

9 Medida prejudicial. b) Forma de la demanda: En cuanto a la forma de la demanda existen dos posiciones: ! Demanda oral: Seg n una primera posici n la demanda debe ser oral, por aplicaci n de lo dispuesto en el art. 682 del CPC, pero que no hay inconveniente para que sea escrita. (Casarino) ! Demanda escrita: Seg n otra posici n, la demanda debe ser siempre escrita, por aplicaci n del art. 3 del CPC, ya que nada se dice al respecto en las normas sobre el PROCEDIMIENTO SUMARIO . Esta ltima posici n es la que parece m s razonable, ya que la demanda, en raz n de las caracter sticas de nuestro sistema procesal, debe ser siempre escrita, ya que, por ejemplo, si ella fuera oral no se podr an cumplir las normas sobre distribuci n de causas que establece el COT. c) Requisitos de la demanda: Como nada se se ala al respecto en las normas que reglamentan en PROCEDIMIENTO SUMARIO , la demanda debe cumplir con los requisitos se alados en el art.

10 254 del CPC. d) Providencia que recae en la demanda: Providencia: El tribunal debe proveer la demanda citando a las partes a un comparendo al quinto d a h bil despu s de la ltima notificaci n (Art. 683 CPC). "Por interpuesta la demanda, vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto d a h bil despu s de la ltima notificaci n, a las 09,30 horas". Sin embargo, conforme a la norma del art. 262 del CPC, en su actual texto, cuando la materia objeto del presente PROCEDIMIENTO admita legalmente la transacci n el juez debe llamar a conciliaci n, la que tendr lugar en esta misma audiencia, una vez evacuado el tr mite de la contestaci n. Este llamado es obligatorio y de car cter esencial, de modo que en caso de no cumplirse con l se estar a faltando a un tr mite esencial, siendo procedente el recurso de casaci n en la forma (art. 795 N 2 en relaci n al art culo 768 N 9 ). Por ello la providencia, por regla general, dir : "Por interpuesta la demanda, vengan las partes a comparendo de contestaci n y conciliaci n a la audiencia del quinto d a h bil despu s de la ltima notificaci n, a las 09,30 horas" Que se debe entender por ltima notificaci n: Al utilizar la expresi n "despu s de la ltima notificaci n", el c digo quiere referirse a la notificaci n de la demanda al demandado, ya que al demandante se le notifica por estado diario.


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