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Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se ...

real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones m nimas de seguridad y salud en los lugares de de Trabajo y Asuntos Sociales BOE n m. 97, de 23 de abril de 1997 Referencia: BOE-A-1997-8669 TEXTO CONSOLIDADO ltima modificaci n: 13 de noviembre de 2004La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci n de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo b sico de garant as y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protecci n de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una pol tica coherente, coordinada y acuerdo con el art culo 6 de dicha Ley ser n las normas reglamentarias las que fijar n y concretar n los aspectos m s t cnicos de las medidas preventivas, a trav s de normas m nimas que garanticen la adecuada protecci n de los trabajadores.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

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1 real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones m nimas de seguridad y salud en los lugares de de Trabajo y Asuntos Sociales BOE n m. 97, de 23 de abril de 1997 Referencia: BOE-A-1997-8669 TEXTO CONSOLIDADO ltima modificaci n: 13 de noviembre de 2004La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci n de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo b sico de garant as y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protecci n de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una pol tica coherente, coordinada y acuerdo con el art culo 6 de dicha Ley ser n las normas reglamentarias las que fijar n y concretar n los aspectos m s t cnicos de las medidas preventivas, a trav s de normas m nimas que garanticen la adecuada protecci n de los trabajadores.

2 Entre stas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilizaci n no se deriven riesgos para los recordarse que Espa a ha ratificado diversos Convenios de la Organizaci n Internacional del Trabajo que guardan relaci n con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jur dico interno. En concreto, con car cter general, el Convenio n mero 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por Espa a el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio n mero 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro pa s el 24 de noviembre de el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el mbito de la Uni n Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de car cter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, as como criterios espec ficos referidos a medidas de protecci n contra accidentes y situaciones de riesgo.

3 Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones m nimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente real Decreto se procede a la transposici n al Derecho espa ol del contenido de la citada parte de las materias reguladas en este real Decreto , condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminaci n, servicios higi nicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco a os de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por Espa a, otras la evoluci n del progreso t cnico y de los conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogaci n de algunos cap tulos del T tulo II de la Ordenanza que la disposici n derogatoria nica de la Ley LEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 131/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustituci n por una regulaci n acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible.

4 Respetuosa y rigurosa con la consecuci n del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de su virtud, de conformidad con el art culo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci n de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales m s representativas, o da la Comisi n Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci n del Consejo de Ministros en su reuni n del d a 4 de abril de 1997,DISPONGO:CAP TULO IDisposiciones generalesArt culo 1. El presente real Decreto establece las disposiciones m nimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de Este real Decreto no ser de aplicaci n a.

5 A) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, as como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de ) Las obras de construcci n temporales o m ) Las industrias de extracci ) Los buques de ) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agr cola o forestal pero que est n situados fuera de la zona edificada de los Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci n de Riesgos Laborales, se aplicar n plenamente al conjunto del mbito contemplado en el apartado culo 2. A efectos del presente real Decreto se entender por lugares de trabajo las reas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en raz n de su consideran incluidos en esta definici n los servicios higi nicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los Las instalaciones de servicio o protecci n anejas a los lugares de trabajo se considerar n como parte integrante de los TULO IIObligaciones del empresarioArt culo 3.

6 Obligaci n general del empresario deber adoptar las medidas necesarias para que la utilizaci n de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al m cualquier caso, los lugares de trabajo deber n cumplir las disposiciones m nimas establecidas en el presente real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, se alizaci n, instalaciones de servicio o protecci n, condiciones ambientales, iluminaci n, servicios higi nicos y locales de descanso, y material y locales de primeros N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 2 Art culo 4. Condiciones El dise o y las caracter sticas constructivas de los lugares de trabajo deber n ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o ca das, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o ca das de materiales sobre los El dise o y las caracter sticas constructivas de los lugares de trabajo deber n tambi n facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la r pida y segura evacuaci n de los Los lugares de trabajo deber n cumplir, en particular, los requisitos m nimos de seguridad indicados en el anexo culo 5.

7 Orden, limpieza y mantenimiento. Se alizaci orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deber ajustarse a lo dispuesto en el anexo , la se alizaci n de los lugares de trabajo deber cumplir lo dispuesto en el real Decreto 485/1997, de 14 de culo 6. Instalaciones de servicio y protecci instalaciones de servicio y protecci n de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del art culo 2 deber n cumplir las disposiciones m nimas establecidas en el presente real Decreto , as como las que se deriven de las reglamentaciones espec ficas de seguridad que resulten de aplicaci culo 7. Condiciones La exposici n a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deber suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

8 A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrom tricas de los lugares de trabajo deber n ajustarse a lo establecido en el anexo La exposici n a los agentes f sicos, qu micos y biol gicos del ambiente de trabajo se regir por lo dispuesto en su normativa espec culo 8. Iluminaci iluminaci n de los lugares de trabajo deber permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y iluminaci n de los lugares de trabajo deber cumplir, en particular, las disposiciones del anexo culo 9. Servicios higi nicos y locales de lugares de trabajo deber n cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higi nicos y locales de culo 10.

9 Material y locales de primeros lugares de trabajo dispondr n del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestaci n de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajust ndose a lo establecido en el anexo culo 11. Informaci n a los conformidad con el art culo 18 de la Ley de Prevenci n de Riesgos Laborales, el empresario deber garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una informaci n adecuada sobre las medidas de prevenci n y protecci n que hayan de adoptarse en aplicaci n del presente real N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 3 Art culo 12. Consulta y participaci n de los consulta y participaci n de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este real Decreto se realizar n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art culo 18 de la Ley de Prevenci n de Riesgos n derogatoria nica.

10 Alcance de la derogaci n Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real Quedan derogados expresamente los cap tulos I, II, III, IV, V y VII del T tulo II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas espec ficas correspondientes, se mantendr n en vigor:1. Los citados cap tulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del mbito de aplicaci n del presente real Decreto en el apartado 2 de su art culo El art culo 24 y el cap tulo VII del T tulo II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del mbito de aplicaci n de la Norma B sica de la Edificaci n NBE-CPI/96: condiciones de protecci n contra incendios en los edificios , aprobada por real Decreto 2177/1996, de 4 de Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre iluminaci n en los centros de trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de n final primera.


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