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Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que …

Real Decreto 488/ 1998 , de 27 de marzo , por el que se desarrolla el art culo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de Trabajo y Asuntos Sociales BOE n m. 85, de 9 de abril de 1998 Referencia: BOE-A- 1998 -8425 TEXTO CONSOLIDADO ltima modificaci n: 9 de noviembre de 2012La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contrataci n indefinida, ha modificado determinados aspectos de la legislaci n laboral, en especial en lo relativo a la forma, duraci n y modalidades del contrato de trabajo. Entre dichas modificaciones, poseen especial relevancia las que afectan al art culo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que regula los denominados contratos formativos , en pr cticas y para la formaci n, en cuanto instrumentos destinados a favorecer la inserci n laboral y la formaci n te rico-pr ctica de los j nueva regulaci n de estos contratos, que tiene su origen en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales m s representativas en el mbito estatal el 28 de abril

Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

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1 Real Decreto 488/ 1998 , de 27 de marzo , por el que se desarrolla el art culo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de Trabajo y Asuntos Sociales BOE n m. 85, de 9 de abril de 1998 Referencia: BOE-A- 1998 -8425 TEXTO CONSOLIDADO ltima modificaci n: 9 de noviembre de 2012La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contrataci n indefinida, ha modificado determinados aspectos de la legislaci n laboral, en especial en lo relativo a la forma, duraci n y modalidades del contrato de trabajo. Entre dichas modificaciones, poseen especial relevancia las que afectan al art culo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que regula los denominados contratos formativos , en pr cticas y para la formaci n, en cuanto instrumentos destinados a favorecer la inserci n laboral y la formaci n te rico-pr ctica de los j nueva regulaci n de estos contratos, que tiene su origen en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales m s representativas en el mbito estatal el 28 de abril de 1997, persigue como objetivo b sico la mejora de su r gimen jur dico.

2 Reforzando su vinculaci n con las finalidades formativas y de inserci n profesional a las que sirven y facilitando un mayor protagonismo de la negociaci n colectiva en la definici n de los supuestos y condiciones de su utilizaci dicho objetivo contribuye igualmente el presente Real Decreto , que sustituye a las disposiciones relativas a los contratos en pr cticas y de aprendizaje contenidas en el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, incorporando las modificaciones derivadas de la citada reforma legal en relaci n con aquellos aspectos de la Ley que requieren de un desarrollo reglamentario y sin reiteraci n, por tanto, de aquellos otros que tienen en la Ley un tratamiento concreto y a ello, el presente Real Decreto desarrolla la nueva regulaci n relativa al alcance de la acci n protectora de la Seguridad Social en los contratos para la formaci n, haciendo efectiva la ampliaci n incorporada por la Ley 63/1997 y de acuerdo con lo previsto en su disposici n transitoria cuarta, contemplando determinadas particularidades en el mbito de las prestaciones econ micas por incapacidad temporal cuando la misma deriva de una contingencia com su virtud, haciendo uso de la autorizaci n prevista en la disposici n final quinta del Estatuto de los Trabajadores y en las disposiciones transitoria cuarta y final primera de la Ley 63/1997, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales m s representativas.

3 De acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci n del Consejo de Ministros en su reuni n del d a 27 de marzo de 1998 ,LEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 1D I S P O N G O :CAP TULO IContrato en pr cticasArt culo 1. T tulos profesionales Son t tulos profesionales habilitantes para celebrar el contrato en pr cticas los de Diplomado Universitario, Ingeniero T cnico, Arquitecto T cnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto, y T cnico o T cnico Superior de la formaci n profesional espec fica, as como los t tulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio El contrato en pr cticas podr celebrarse dentro de los cuatro a os inmediatamente siguientes a la terminaci n de los correspondientes estudios. En el caso de los contratos en pr cticas celebrados con trabajadores minusv lidos, dicho plazo ser de seis a el caso de personas que hayan realizado sus estudios en el extranjero, dicho c mputo se efectuar desde la fecha del reconocimiento u homologaci n del t tulo en Espa a, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio El c mputo del per odo a que se refiere el apartado anterior se interrumpir cuando, durante el mismo, el trabajador cumpla el servicio militar obligatorio o la prestaci n social El trabajador deber entregar al empresario fotocopia compulsada del correspondiente t tulo o, en su defecto, certificado de terminaci n de los estudios que dan derecho a la obtenci n del culo 2.

4 La retribuci n de los trabajadores en pr cticas, fijada conforme a lo dispuesto en el art culo 11, apartado 1, p rrafo e), del Estatuto de los Trabajadores, no podr ser, en ning n caso, inferior al salario m nimo En el caso de trabajadores en pr cticas contratados a tiempo parcial, el salario se aplicar proporcionalmente en funci n de la jornada culo 3. Forma del contrato de trabajo en pr cticas deber formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulaci n del trabajador, la duraci n del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempe ar durante las pr culo 4. Certificaci n de las pr la terminaci n del contrato el empresario deber entregar al trabajador un certificado en el que conste la duraci n de las pr cticas, el puesto o puestos de trabajo desempe ados y las principales tareas realizadas en cada uno de TULO IIContrato para la formaci nArt culos 5 a 16.

5 (Derogados) BOLET N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 2 CAP TULO IIID isposiciones comunesT ngase en cuenta que quedan derogadas las referencias a los contratos para la formaci n contenidas en este cap tulo, seg n establece la disposici n derogatoria ) del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre. Ref. culo 17. Formalizaci n y registro de los Los contratos en pr cticas y para la formaci n se formalizar n en los modelos oficiales que se facilitar n por las Oficinas de Los contratos y, en su caso, las pr rrogas de los mismos, se registrar n por el empresario, en el plazo de los diez d as siguientes a su celebraci n, en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedar depositado un El empresario estar obligado a comunicar a la Oficina de Empleo la terminaci n de los contratos a los que se refiere el presente Real Decreto , en el plazo de los diez d as siguientes a dicha terminaci culo 18.

6 Per odo de Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el per odo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en pr cticas celebrados con trabajadores que est n en posesi n de t tulo de grado medio, ni a dos meses para los contratos en pr cticas celebrados con trabajadores que est n en posesi n de t tulo de grado a los contratos para la formaci n, se estar a lo dispuesto con car cter general en el art culo 14 del Estatuto de los Si al t rmino del contrato en pr cticas o para la formaci n el trabajador continuase en la empresa, no podr concertarse un nuevo per odo de prueba, comput ndose la duraci n del contrato a efectos de antig edad en la culo 19. Duraci n y pr rroga de los Si los contratos en pr cticas y para la formaci n se hubieran concertado por una duraci n inferior a la m xima establecida, de conformidad con lo dispuesto en el art culo 11, apartados 1, p rrafo b), y 2, p rrafo c)

7 , respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores, las partes podr n acordar hasta dos pr rrogas, salvo disposici n en contrario de los convenios a que se refieren dichos apartados, sin que la duraci n total del contrato pueda exceder de la citada duraci n m ning n caso la duraci n de cada pr rroga podr ser inferior a la duraci n m nima del contrato establecida legal o La suspensi n de los contratos en virtud de las causas previstas en los art culos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportar la ampliaci n de su duraci n, salvo pacto en culo 20. Pr rroga de los contratos que hubiesen agotado su duraci n m contratos en pr cticas y para la formaci n se considerar n prorrogados t citamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestaci n, si el trabajador continuara prestando servicios tras haberse agotado la duraci n m xima del contrato y no hubiera mediado denuncia culo 21.

8 Denuncia de los los contratos en pr cticas y para la formaci n tengan una duraci n superior a un a o, la parte que formule la denuncia est obligada a notificar a la otra su terminaci n con una antelaci n m nima de quince d N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 3El incumplimiento por el empresario del plazo se alado en el p rrafo anterior dar lugar a una indemnizaci n equivalente al salario correspondiente a los d as en que dicho plazo se haya culo 22. Se presumir n celebrados por tiempo indefinido los contratos en pr cticas o para la formaci n cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalizaci n escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos en pr cticas a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinar asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el car cter a tiempo parcial de los Adquirir n la condici n de trabajadores fijos los trabajadores en pr cticas o para la formaci n que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el per odo de prueba.

9 Salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servi cios contratados se deduzca claramente la duraci n temporal de los Se presumir n por tiempo indefinido los contratos en pr cticas y para la formaci n celebrados en fraude de El contrato para la formaci n se considerar de car cter com n u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formaci n te culo 23. Contratos formativos empresario podr recabar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente Real Decreto , una certificaci n del Instituto Nacional de Empleo en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado en pr cticas, para la formaci n o en aprendizaje con anterioridad a la contrataci n que se pretende realizar. El Instituto Nacional de Empleo emitir la correspondiente certificaci n en el plazo de diez d as.

10 En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera emitido la referida certificaci n, el empresario quedar exento de responsabilidad por la celebraci n del contrato incumpliendo los requisitos de duraci n m xima establecidos en el art culo 11, apartados 1, p rrafo c), y 2, p rrafo d), del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, en la disposici n transitoria primera, apartado 2, de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contrataci n n adicional primera. Exclusi n de las pr cticas profesionales de los expresamente excluidas del mbito de aplicaci n del presente Real Decreto las pr cticas pro fesionales realizadas por estudiantes como parte inte grante de sus estudios acad micos o de los cursos de formaci n profesional.


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