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Reglamento de la Ley General del Trabajo DISPOSICIONES ...

Reglamento de la Ley General del Trabajo Decreto Supremo N 224 de 23 de Agosto de 1943. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1 No est n sujetos a las DISPOSICIONES de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento , los trabajadores agr colas, los funcionarios y empleados p blicos y del Ej rcito. O. Art. 2 Para la interpretaci n de la ley y del presente Reglamento , toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entender . conjuntamente a empleados y obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho N. a os de edad, exceda de los catorce. Toda vez que el presente Reglamento exija la intervenci n del Inspector del Trabajo y no exista este funcionario en el lugar ser reemplazado por la autoridad superior inmediata. R. Art. 3 De conformidad con lo dispuesto por el art culo 2 de la ley, se consideran "empleados", adem s de los gen ricamente definidos por ella, a los siguientes, favorecidos por las leyes especiales: TE.

Art. 14º El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar. Art. 15º Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de

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  Trabajo, De trabajo, Contrato, Contrato de trabajo

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1 Reglamento de la Ley General del Trabajo Decreto Supremo N 224 de 23 de Agosto de 1943. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1 No est n sujetos a las DISPOSICIONES de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento , los trabajadores agr colas, los funcionarios y empleados p blicos y del Ej rcito. O. Art. 2 Para la interpretaci n de la ley y del presente Reglamento , toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entender . conjuntamente a empleados y obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho N. a os de edad, exceda de los catorce. Toda vez que el presente Reglamento exija la intervenci n del Inspector del Trabajo y no exista este funcionario en el lugar ser reemplazado por la autoridad superior inmediata. R. Art. 3 De conformidad con lo dispuesto por el art culo 2 de la ley, se consideran "empleados", adem s de los gen ricamente definidos por ella, a los siguientes, favorecidos por las leyes especiales: TE.

2 A) Los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);. b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);. c) los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de diciembre de 1927;. d) los trabajadores de hoteles, cuando stos giren con un capital superior a bolivianos (ley de 20 de marzo de 1929);. e) los trabajadores de la industria tipogr fica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. (ley de 17 de diciembre de 1929); y EX. f) los choferes profesionales, mec nicos de garajes y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938). Art. 4 No se consideran "empleados" para los efectos de la ley y del presente Reglamento ;. a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono;. b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos. TO. TITULO II. DEL contrato DE Trabajo . CAPITULO I. EN. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 5 El contrato individual de Trabajo es aqu l en virtud del cual una o m s personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.

3 M. Art. 6 El contrato individual de Trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cl usulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las DISPOSICIONES legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, ser interpretado por los usos y costumbres de la localidad. U. Art. 7 El contrato individual de Trabajo deber contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Nombres y apellidos paterno y materno o raz n social de los contratantes;. C. b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;. c) Naturaleza del servicio y el lugar donde ser prestado;. O. d) Determinaci n de si el Trabajo o servicio se efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o m s de estos sistemas;. e) Monto, forma y per odo de pago de la remuneraci n acordada;. f) Plazo de contrato ;. D. g) Lugar y fecha del contrato ;. h) Inscripci n de sus herederos, con indicaci n de nombres y edad, para los efectos de la DISPOSICIONES concernientes a la reparaci n de riesgos profesionales.

4 Art. 8 Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estar obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ano de Trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un a o, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de Trabajo por tiempo determinado, que no sufrir n ning n descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba s lo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovaci n o prorroga. Si el trabajador tuviera m s de 15 a os de servicios y el obrero m s de 8 a os percibir la indicada indemnizaci n aunque se retirase voluntariamente. Para los efectos de esta indemnizaci n se computar el tiempo de servicios desde la promulgaci n de la ley que se reglamenta. Art. 9 No habr lugar a desahucio ni indemnizaci n cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intenci n en las m quinas, productos o mercader as.

5 B) Revelaci n de secretos industriales: O. c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;. d) Inasistencia injustificada de m s de tres d as consecutivos o de m s de seis en el curso de un mes;. e) Incumplimiento total o parcial del contrato de Trabajo o del Reglamento interno de la empresa;. N. f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los t rminos fijados en el art culo 13 de la ley o en el del contrato ;. g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;. h) V as de hecho, injurias o conducta inmoral en el Trabajo ;. R. i) Abandono en masa del Trabajo , siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimaci n de la autoridad competente. TE. Art. 10 En caso de conflicto colectivo de Trabajo y siempre que se hubieran llenado las DISPOSICIONES contenidas en los cap tulos pertinentes de la ley y de este Reglamento , se considerar que hay suspensi n y no ruptura de contrato , para todos los fines del presente cap tulo. Art.

6 11 El c lculo de la indemnizaci n se har tomando en cuenta el promedio del salario, en los tres ltimos meses, EX. trat ndose de salario mensual; y en los ltimos 75 d as h biles de Trabajo , trat ndose de salario diario. Art. 12 El tiempo de servicio para los efectos de indemnizaciones por retiro forzoso de los empleados, se computar desde el 21 de noviembre de 1924 o desde la fechas de promulgaci n de las leyes especiales que les concedieron tales beneficios. Para los que recientemente son considerados como empleados por el art culo 2 de la ley que se reglamenta, as como para los obreros en General , el tiempo de servicios se computar desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgaci n. TO. Art. 11 El trabajador conservar la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneraci n, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas. Art. 14 El contrato de Trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jur dica, ser refrenado por el Inspector de EN.

7 Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar. Art. 15 Los contratos de Trabajo se suscribir n en papel com n, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de servicio social. M. Art. 16 A la terminaci n de todo contrato , y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgar en papel com n, un certificado que exprese: a) la fecha de ingreso; b) la de salida; c) la clase de Trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la conducta observada. U. CAPITULO II. C. DEL contrato COLECTIVO. Art. 17 contrato colectivo del Trabajo es el convenio celebrado entre uno o m s patronos y un sindicato, federaci n o O. confederaci n de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del Trabajo o de reglamentarlo. Art. 18 El contrato colectivo de Trabajo deber ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del D. Trabajo . Art. 19 S lo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personer a jur dica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento , podr n suscribir validamente contratos colectivos.

8 Art. 20 La representaci n de todo sindicato, federaci n o confederaci n de sindicatos de trabajadores ser ejercida conforme a sus estatutos. CAPITULO III. DEL contrato DE APRENDIZAJE. Art. 21 Todo contrato de aprendizaje deber ser refrendado por el Inspector de Trabajo , en el que tambi n intervendr a su conclusi n para examinar su cumplimiento. O. Art. 22 Todo contrato de aprendizaje consignar , bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer per odo del art culo 30 de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se le condenar al pago de N. salarios por todo el tiempo que dur la prestaci n de servicios del aprendiz. R. CAPITULO IV. DEL contrato DE "ENGANCHE". TE. Art. 23 Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podr autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contrataci n de trabajadores. TITULO III.

9 DE CIERTAS CLASES DE Trabajo . CAPITULO I. EX. DEL Trabajo A DOMICILIO. Art. 24 Todo patrono que proporcione Trabajo a domicilio, llevar un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en el que anotar el nombre y apellidos paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra TO. encomendada y la remuneraci n convenida. Art. 25 El patrono entregar al obrero que trabaja a domicilio una libreta que indique: a) la naturaleza y cantidad de la obra;. b) la fecha en que es entregada;. EN. c) el precio convenido;. d) el valor de los materiales entregados; y e) la fecha de la devoluci n de la obra. Art. 26 El salario fijado se pagar integra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o M. subcontratistas. CAPITULO II. U. DEL Trabajo DOMESTICO. C. Art. 27 En todo contrato de Trabajo dom stico con menores, se entender por estipulada la cl usula que obligue el patrono a otorgar al dom stico las horas necesarias para asistir a la escuela.

10 El Inspector del Trabajo y la Polic a de Seguridad vigilar n el cumplimiento de este art culo. O. Art. 28 Para los efectos del primer per odo del art culo 37 de la ley; se tomar nicamente en cuenta la remuneraci n mensual en dinero que perciba el dom stico. D. TITULO IV. DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL Trabajo . CAPITULO I. DE LOS DIAS HABILES PARA EL Trabajo . Art. 29 A los fines del art culo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos; el l de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el l de mayo; el d a de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1 y 2 de noviembre; el 25. de diciembre. Los d as declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley. Art. 30 Durante los d as domingos y feriados no podr n realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927. O. Art. 31 Los trabajadores que hubiesen trabajado en d as feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el art culo 30, tendr n derecho, a elecci n del patrono, a una compensaci n de descanso con otro N.


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