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Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en ...

Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo DECRETO SUPREMO N 005-2012-TR (*) De conformidad con el Art culo 3 de la Resoluci n Ministerial N 260-2016-TR, publicada el 27 octubre 2016, se dispone que los empleadores declaran en el Registro de Informaci n Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electr nica la existencia del Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo previsto en la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento , aprobado por el presente Decreto. Esta obligaci n rige a partir del 1 de noviembre de 2016. CONCORDANCIAS Enlace Web: EXPOSICI N DE MOTIVOS - PDF.

Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 260-2016-TR, publicada el 27 octubre 2016, se dispone que los empleadores declaran en el Registro de Información Laboral (T- REGISTRO) de la Planilla Electrónica la existencia del Comité de …

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1 Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo DECRETO SUPREMO N 005-2012-TR (*) De conformidad con el Art culo 3 de la Resoluci n Ministerial N 260-2016-TR, publicada el 27 octubre 2016, se dispone que los empleadores declaran en el Registro de Informaci n Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electr nica la existencia del Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo previsto en la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento , aprobado por el presente Decreto. Esta obligaci n rige a partir del 1 de noviembre de 2016. CONCORDANCIAS Enlace Web: EXPOSICI N DE MOTIVOS - PDF.

2 EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA CONSIDERANDO: Que, los derechos a la vida y a la Salud se encuentran consagrados en la Constituci n Pol tica del Per y en diversos instrumentos de derechos humanos ratificados por el Per ; Que, a nivel regional, el Per , como miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), cuenta con el Instrumento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece la obligaci n de los Estados miembros de implementar una pol tica de prevenci n de riesgos laborales y vigilar su cumplimiento; el deber de los empleadores de identificar, evaluar, prevenir y comunicar los riesgos en el trabajo a sus trabajadores; y el derecho de los trabajadores a estar informados de los riesgos de las actividades que prestan, entre otros; Que, una pol tica nacional en Seguridad y Salud en el trabajo debe crear las condiciones que aseguren el control de los riesgos laborales, mediante el desarrollo de una cultura de la prevenci n eficaz; en la que los sectores y los actores sociales responsables de crear esas condiciones puedan efectuar una planificaci n, as como un seguimiento y control de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo.

3 Que, en este contexto, se ha aprobado la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con el objeto de promover una cultura de prevenci n de riesgos laborales a trav s del deber de prevenci n de los empleadores, el rol de fiscalizaci n y control del Estado y la participaci n de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes a trav s del di logo social, deben velar por la promoci n, difusi n y cumplimiento de la normativa sobre la materia; Que, resulta necesario dictar normas reglamentarias que permitan su adecuada aplicaci n, en armon a con las normas antes descritas; y, De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del art culo 118 de la Constituci n Pol tica del Per ; la Ley N 29158, Ley Org nica del Poder Ejecutivo y la Ley N 29831, Ley de Organizaci n y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoci n del Empleo; SE DECRETA: Art culo Apru bese el Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que consta de siete (7) t tulos, quince (15) cap tulos, ciento veintitr s (123) art culos, una (01) Disposici n Complementaria Final, catorce (14) Disposiciones Complementarias Transitorias, un (1) Glosario y dos (2) Anexos.

4 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Art culo El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoci n del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro d as del mes de abril del a o dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Rep blica JOS ANDR S VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoci n del Empleo Reglamento DE LA LEY N 29873 (*) NOTA SPIJ, LEY DE Seguridad Y Salud EN EL TRABAJO T TULO I DISPOSICIONES GENERALES Art culo El presente Reglamento desarrolla la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objetivo promover una cultura de prevenci n de riesgos laborales en el pa s, sobre la base de la observancia del deber de prevenci n de los empleadores, el rol de fiscalizaci n y control del Estado y la participaci n de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

5 Cuando la presente norma haga menci n a la Ley, se entiende referida a la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.(*) (*) Art culo modificado por el Art culo 1 del Decreto Supremo N 006-2014-TR, publicado el 09 agosto 2014, cuyo texto es el siguiente: Art culo El presente Reglamento desarrolla la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevenci n de riesgos laborales en el pa s, sobre la base de la observancia del deber de prevenci n de los empleadores, el rol de fiscalizaci n y control del Estado y la participaci n de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga menci n a la Ley, se entiende referida a la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N 30222.

6 " Art culo En aplicaci n del principio de prevenci n, se entienden incluidos dentro del mbito de aplicaci n a que se refiere el art culo 2 de la Ley, a toda persona bajo modalidad formativa y a los trabajadores aut nomos. Tambi n se incluye a todo aquel que, sin prestar servicios, se encuentre dentro del lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable. Art culo Por convenio colectivo, contrato de trabajo o por decisi n unilateral del empleador se pueden establecer niveles de protecci n superiores a los contemplados en la Ley. Asimismo, los empleadores podr n aplicar est ndares internacionales en Seguridad y Salud en el trabajo para atender situaciones no previstas en la legislaci n nacional.

7 Art culo En concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposici n Complementaria y Final de la Ley, en la medida en que lo previsto por los respectivos Reglamentos sectoriales no resulte incompatible con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento , esas disposiciones continuar n vigentes. En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados establezcan obligaciones y derechos superiores a los contenidos en la Ley y el presente Reglamento , aqu llas prevalecer n sobre stos. T TULO II POL TICA NACIONAL DE Seguridad Y Salud EN EL TRABAJO Art culo El reexamen peri dico, total o parcial, de la Pol tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace referencia el art culo 4 de la Ley, es prioridad del Estado, y debe realizarse por lo menos una (1) vez al a o con la participaci n consultiva del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

8 El resultado del reexamen se considera en las modificaciones de la Pol tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Art culo Con una periodicidad no mayor a dos (2) a os debe realizarse un examen global o un examen sectorial de la situaci n de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en funci n de las prioridades establecidas en la Pol tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se somete a consulta del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. T TULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE Seguridad Y Salud EN EL TRABAJO CAP TULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE Seguridad Y Salud EN EL TRABAJO Art culo El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es la instancia m xima de di logo y concertaci n social en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, de composici n tripartita, e instancia consultiva del Ministerio de Trabajo y Promoci n del Empleo, tiene su sede en Lima y sus sesiones de trabajo se celebran en dicha ciudad.

9 No obstante, puede reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo del Pleno. Art culo Los consejeros tienen derecho a: a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y en las comisiones t cnicas que integren. b) Asistir, nicamente con voz, a cualquiera de las comisiones t cnicas de las que no formen parte. c) Asistir a los plenos acompa ados de asesores, cuando lo estimen conveniente. d) Solicitar informaci n y documentaci n que obre en poder de la Secretaria T cnica. e) Proponer la realizaci n de informes o estudios sobre las materias de competencia del Consejo. Art culo Los consejeros tienen la obligaci n de: a) Asistir a las sesiones del Pleno y a las comisiones t cnicas de las que formen parte.

10 B) Guardar reserva con relaci n a las actuaciones del Consejo, cuando ste as lo determine. c) Promover los objetivos y funciones del Consejo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento . Art culo Son rganos del Consejo: a) El Pleno. b) Las comisiones t cnicas, cuando se estimen convenientes. c) El Presidente. d) La Secretar a T cnica. Art culo El Pleno est integrado por la totalidad de los consejeros y constituye el rgano m ximo de decisi n del Consejo. La Presidencia est a cargo del representante del Ministerio de Trabajo y Promoci n del Empleo y, en su ausencia, del representante alterno. Art culo Las sesiones del Pleno son convocadas por su Presidente en un plazo no menor a cinco (5) d as h biles, remiti ndose a cada miembro la citaci n con el orden del d a y la documentaci n correspondiente.


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