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Reglamento de Ley Concesiones Eléctricas

Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas P gina 1 de 100 Reglamento DE LA LEY DE Concesiones EL CTRICAS DDDEEECCCRRREEETTTOOO SSSUUUPPPRRREEEMMMOOO NNN 000000999---999333---EEEMMM TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art culo 1 . - Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los t rminos "Ley", " Reglamento ", "Ministerio", "Direcci n" y "Comisi n" y OSINERG , se deber entender que se refiere a la Ley de Concesiones El ctricas, al Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas, al Ministerio de Energ a y Minas, a la Direcci n General de Electricidad y a la Comisi n de Tarifas de Energ a y al Organismo Supervisor de la Inversi n Privada en Energ a1, respectivamente. 2 3 Art culo Los l mites de potencia, a que se refiere el Art culo 2 de la Ley, ser n fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda m xima de la zona de concesi n de distribuci n, hasta un tope de 1000 kW.

Las inscripciones que se determinen por mandato de la Ley y del Reglamento, se efectuarán en riguroso orden de presentación y de ocurrencia. La Dirección estará a cargo de estos archivos internos, debiendo llevar paralelamente un libro registro adicional donde se anotarán

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1 Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas P gina 1 de 100 Reglamento DE LA LEY DE Concesiones EL CTRICAS DDDEEECCCRRREEETTTOOO SSSUUUPPPRRREEEMMMOOO NNN 000000999---999333---EEEMMM TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art culo 1 . - Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los t rminos "Ley", " Reglamento ", "Ministerio", "Direcci n" y "Comisi n" y OSINERG , se deber entender que se refiere a la Ley de Concesiones El ctricas, al Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas, al Ministerio de Energ a y Minas, a la Direcci n General de Electricidad y a la Comisi n de Tarifas de Energ a y al Organismo Supervisor de la Inversi n Privada en Energ a1, respectivamente. 2 3 Art culo Los l mites de potencia, a que se refiere el Art culo 2 de la Ley, ser n fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda m xima de la zona de concesi n de distribuci n, hasta un tope de 1000 kW.

2 En los sistemas el ctricos donde no se re nan los requisitos contemplados en el Art culo 80 del Reglamento para la existencia de un COES, todos los suministros estar n sujetos a la regulaci n de precios. El l mite de potencia resultante para cada zona de concesi n, ser fijado en el respectivo contrato de concesi n. Los l mites de potencia de cada zona de concesi n y el tope se alado en el primer p rrafo del presente art culo, ser n actualizados por el Ministerio por Resoluci n Ministerial. 4 5 6 1 Conforme los Art culos 1 , 2 y 18 de la Ley 28964 publicada el , cuyo texto rige a partir del d a siguiente de su publicaci n, se ha creado el Organismo Supervisor de la Inversi n en Energ a y Miner a (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jur dicas de derecho p blico interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y miner a, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversi n en Energ a compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protecci n de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversi n en Energ a.

3 Tiene personer a jur dica de derecho p blico interno y goza de autonom a funcional, t cnica, administrativa, econ mica y financiera. La misi n del OSINERGMIN es regular, supervisar y fiscalizar, en el mbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y t cnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y miner a, as como el cumplimiento de las normas legales y t cnicas referidas a la conservaci n y protecci n del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades. A partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 28964, toda menci n que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que est referida al OSINERGMIN; disponi ndose asimismo la transferencia de las competencias de fiscalizaci n minera, establecidas en la Ley N 27474, Ley de Fiscalizaci n de las Actividades Mineras, a OSINERGMIN.

4 2 Modificado por Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado con fecha El anterior art culo se alaba: Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los t rminos "Ley", " Reglamento ", "Ministerio", "Direcci n" y "Comisi n", se deber entender que se refiere a la Ley de Concesiones El ctricas, al Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas, al Ministerio de Energ a y Minas, a la Direcci n General de electricidad y a la Comisi n de Tarifas El ctricas, respectivamente . 3 La denominaci n de la CTE como Comisi n de Tarifas de Energ a fue dada mediante Ley N 27116 de fecha 4 El art culo original se alaba lo siguiente: Art culo Los l mites de potencia, a que se refiere el Art culo 2 de la Ley, ser n fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda m xima de la concesi n de distribuci n, hasta un tope de 1000 KW.

5 El l mite de potencia resultante para cada concesi n ser fijado en el respectivo contrato de concesi n. Los l mites de potencia de cada concesi n y el tope se alado en el primer p rrafo del presente art culo ser n actualizados por el Ministerio cada cuatro a os por Resoluci n Ministerial, en fecha coincidente con la fijaci n de las tarifas de distribuci n . Posteriormente fue modificado por Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado con fecha , con el siguiente texto: Art culo Los limites de potencia, a que se refiere el Art culo 2 de la Ley, ser n fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda m xima de la zona de concesi n de distribuci n, hasta un tope de 1000 kW. El l mite de potencia resultante para cada zona de concesi n ser fijado en el respectivo contrato de concesi n. Los l mites de potencia de cada zona de concesi n y el tope se alado en el primer p rrafo del presente art culo ser n actualizados por el Ministerio cada cuatro a os por Resoluci n Ministerial, en fecha coincidente con la fijaci n de las tarifas de distribuci n".

6 Finalmente fue modificado por el Art culo 2 del Decreto Supremo 017-2000-EM, publicado el cuyo texto rige en la actualidad. Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas Asesor a Legal Gerencia Adjunta de Regulaci n Tarifaria - OSINERGMIN. P gina 2 de 100 Cc 7. Art. 2 de la Ley. Art. 55 inc. b. del Reglamento . Art culo 3 . Ninguna entidad de generaci n o de distribuci n podr mantener la propiedad de un Sistema Secundario de Transmisi n, si ste se calificara como parte del Sistema Principal en la revisi n cuatrianual a que se refiere el ltimo p rrafo del Art culo 132 del Reglamento . Art culo 4 . La demanda a que se refiere el inciso c) del Art culo 3 de la Ley, ser la demanda agregada de todos los servicios interconectados, a ser atendidos por una misma empresa de distribuci n.

7 Cc. Art. 3 inc. c. de la Ley. Art culo 5 . Si la demanda de un servicio, superara el l mite establecido en el inciso c) del Art culo 3 de la Ley, el titular deber adecuarse al r gimen de concesi n, en un plazo m ximo de 180 d as calendario de registrada esta demanda; cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento . Cc. Arts. 3 ; 25 , 26 , 27 , 28 y 29 de la Ley. Art culo 6 . Los titulares de autorizaci n tendr n los mismos derechos y beneficios que los titulares de concesi n, as como las obligaciones se aladas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del Art culo 31 y el Art culo 32 de la Ley8. Cc. Art. 4 de la Ley. Arts. 29 , y del 31 al 57 del Reglamento . Art culo 7 .- La Direcci n llevar , con car cter de archivos internos, un Registro de Concesiones El ctricas, en el que se anotar n todos los actos, contratos y derechos que se relacionen con las Concesiones y las autorizaciones, siendo aplicable para el efecto el Reglamento Interno del Registro de Concesiones El ctricas.

8 Sin perjuicio de lo se alado en el p rrafo que antecede, las Concesiones definitivas ser n inscritas por el titular en el Registro de Concesiones para la Explotaci n de Servicios P blicos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Creaci n del Sistema Nacional y de la Superintendencia de los Registros P blicos. 9 5 De conformidad con el art culo 2 del Reglamento para la Comercializaci n de Electricidad en un R gimen de Libertad de Precios aprobado mediante 017-2000-EM de fecha , est n comprendidos dentro del alcance de dicha norma la venta de electricidad a los clientes sujetos al r gimen de libertad de precios seg n lo se alado en el Art culo 8 de la LCE y precisado en el Art culo 2 de su Reglamento .

9 6 De conformidad con el art culo 3 del Reglamento para la Comercializaci n de Electricidad en un R gimen de Libertad de Precios, el t rmino Cliente est referido al Cliente sujeto a un r gimen de libertad de precios seg n lo se alado en el Art culo 8 de la LCE y el Art culo 2 de su Reglamento . 7 En adelante, significa Concordancia. 8 Modificado por el Art culo 3 del Decreto Supremo 064-2005-EM publicado con fecha El art culo original se alaba lo siguiente: Art culo 6 . Las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generaci n mediante autorizaci n tendr n los mismos derechos y beneficios que los concesionarios, as como las obligaciones que determinan los incisos c), d), e), f), g) y h) del Art culo 31 y el Art culo 32 de la Ley . 9 El art culo original se alaba: El Ministerio establecer un Registro de Concesiones El ctricas, que ser p blico, en el que se inscribir todo lo relacionado con la solicitud, el otorgamiento, la renuncia y caducidad de las Concesiones ; as como los grav menes, actos y contratos que las afecten.

10 Igualmente, todo lo relacionado a las autorizaciones, a que se refiere el Art culo 4 de la Ley, quedar registrado en libro especial. Las inscripciones que se determinen por mandato de la Ley, del Reglamento o del Registro, se efectuar n en riguroso orden de presentaci n y de ocurrencia. La Direcci n, que estar a cargo del registro, determinar el n mero de libros, la forma, los requisitos y contenido de los asientos de inscripci n y dictar el respectivo Reglamento interno para su funcionamiento Posteriormente, fue modificado mediante Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado con fecha , con el siguiente texto: Art culo 7 . La Direcci n llevar un libro registro de Concesiones El ctricas Temporales y otro de Autorizaciones, en los que se Reglamento de la Ley de Concesiones El ctricas Asesor a Legal Gerencia Adjunta de Regulaci n Tarifaria - OSINERGMIN.


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