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REGLAS DE CARACTER GENERAL TLCAN

RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CAR CTER GENERAL . RELATIVAS A LA APLICACI N DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA. AD. DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AM RICA DEL NORTE. ( ltima ltima Actualizaci n 31 de Diciembre de 2002). 2002. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTOS. 1. Para los efectos de la presente Resoluci n, salvo disposici n en contrario, se entender por: I. Aranceles , cualquier impuesto o arancel a la importaci n importaci n,, en los t rminos de lo dispuesto en los art culos 318 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior. II. Autoridad aduanera , la autoridad competente en los t rminos de la Ley Aduanera y del art culo 514 del Tratado. III. Bien , cualquier mercanc a en los t rminos de la Ley Aduanera. IV. Certificado de origen v lido , el certificado de origen que haya sido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resoluci n y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

MÉXICO (MATRIZ): GUADALAJARA: Tel. (55) 1500 -1400 email: bidisa@bufeteinternacional.com.mx Tel. (33) 3642-3289 email: biosa@bufeteinternacional.com.mx

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1 RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CAR CTER GENERAL . RELATIVAS A LA APLICACI N DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA. AD. DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AM RICA DEL NORTE. ( ltima ltima Actualizaci n 31 de Diciembre de 2002). 2002. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTOS. 1. Para los efectos de la presente Resoluci n, salvo disposici n en contrario, se entender por: I. Aranceles , cualquier impuesto o arancel a la importaci n importaci n,, en los t rminos de lo dispuesto en los art culos 318 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior. II. Autoridad aduanera , la autoridad competente en los t rminos de la Ley Aduanera y del art culo 514 del Tratado. III. Bien , cualquier mercanc a en los t rminos de la Ley Aduanera. IV. Certificado de origen v lido , el certificado de origen que haya sido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resoluci n y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

2 V. D as , salvo que se disponga lo contrario, d as naturalesnaturales,, incluidos el s bado, el domingo y los d as festivos. VI. Partes , los Estados Unidos Mexicanos, Canad , y llos os Estados Unidos de Am rica. VII. Reglamentaciones Uniformes , para efectos de los T tulos I, II y III de la presente Resoluci n, las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretaci n, Aplicaci n y Administraci n del Cap tulo IV. del Tratado de Libre Comercio ercio de Am rica del Norte , contenidas en la Secci n II del T tulo IV de la presente Resoluci n. VIII. REGLAS de marcado , las REGLAS de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311, que se encuentran contenidas en el Acuerdo por el que se esta establecen blecen REGLAS de marcado de pa s de origen para determinar cuando una mercanc a importada a territorio nacional se puede considerar una mercanc a estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de Am rica del Norte , publicado enn el Diario Oficial de la Federaci n el 7 de enero de 1994.

3 IX. Territorio de una Parte , el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, de Canad , o de los Estados Unidos de Am rica como se define en el Anexo del Tratado. X. Tratado , el Tratado de e Libre Comercio de Am rica del Norte. XI. Trato arancelario preferencial o tasa arancelaria preferencial , el arancel o la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con la Lista de Desgravaci n de M xico contenida en la Secci n B. del Anexo del Tratado. XII. Maquiladoras , las personas morales que tributen bajo el T tulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretar a de Econom a Econom a,, en los t rminos del Decreto para el fomento y operaci n aci n de la industria maquiladora de exportaci n, publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 1 de junio de 1998, reformado mediante decretos publicados en el mismo rgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de d diciembre iciembre de 2000.

4 XIII. PITEX , las personas morales que tributen bajo el T tulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretar a de Econom a Econom a,, en los t rminos del Decreto que establece programas de importaci n i n temporal para producir art culos de exportaci n, publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 3 de mayo de 1990, reformado mediante decretos publicados en el citado rgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de oc octubre tubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000. XIV. ECEX , las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretar a de Econom a, Econom a en los t rminos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 11 de abril de 1997.

5 XV. Empresa de la industria automotriz terminal , las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de veh culos de autotransporte, en los t rminos del Decreto para el Fomento y Modernizaci n M XICO (MATRIZ): Tel. (55) 1500-1400. 1400 email: MONTERREY: Tel. (81) 8191-5681. 5681 email: GUADALAJARA: Tel. (33) 3642-3289 email: AGUASCALIENTES: Tel. (449) 153 34 48 email: 1 de la Industria ria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante decretos publicados en el mismo rgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998. XVI. C digo , al C digo digo Fiscal de la Federaci n. XVII. Programa de diferimiento de aranceles , a los reg menes de importaci n temporal para elaboraci n, transformaci n o reparaci n en programas de maquila o de exportaci n; de dep sito fiscal; y de elaboraci n, transformaci.

6 Transformaci n o reparaci n, en recinto fiscalizado. XVIII. Programa de devoluci n de aranceles , al r gimen de importaci n definitiva de mercanc as, para su posterior exportaci n. TITULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO. SECCION I. ELIMINACION ARANCE. ARANCELARIA. APLICACI N DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN. BIENES ORIGINARIOS. 2. De conformidad con lo dispuesto en la presente Resoluci n, se otorgar trato arancelario preferencial a los bienes importados a territorio nacional que cumplan con las REGLAS de origen or y dem s disposiciones aplicables del Tratado. SUPUESTOS DE NO APLICACI. APLICACI N N DE PREFERENCIA ARANCELARIA. PARA BIENES ORIGINARIOS DEL TLCAN . 3. Para efectos de lo dispuesto en el Anexo del Tratado, no proceder la aplicaci n de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme a dicho Anexo a un bien originario que se importe a territorio nacional, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el art culo 502 del Tratado y en la regla 25 de la presente Resoluci n, en los siguientes casos: I.

7 Cuando la aplicaci n del arancel preferencial a la importaci n de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de env o y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importaci n a territorio nacional, tales como facturas, gu as o conocimientos de embarque o gu as a reas. II. Trat ndose de alg n bien que hubiera sido enviado a trav s de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de alg n pa s que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneci bajo control aduanero en el territorio de dicho pa s. SECCION II. DEVOLUCION. EVOLUCION DE ARANCELES SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y PROGRAMAS DE.

8 DIFERIMIENTO DE ARANCELES. OBLIGACI N DEL PAGO DEL IMPUESTO DE IMPORTACI N PARA MERCANC AS. SUJETAS AL ART. 303 DEL TLCAN . 8. Para los efectos de los art culos 52 primer p rrafo y 63A de la Ley Aduanera, Aduanera quienes introduzcan bienes al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estar n obligados al pago del impuesto GENERAL de importaci n cuando dichos bienes sean: I. Posteriormente retornados a los Estados Unidos de Am rica o Canad ;. II. Utilizados como material en la producci n de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de Am rica o Canad ; o III. II. Sustituidos por bienes id nticos o similares utilizados como material en la producci n de otros bienes posteriormente riormente retornados a los Estados Unidos de Am rica o Canad . En estos casos, el impuesto GENERAL de importaci n se deber pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de los bienes o a m s tardar dentro de los 60 d as naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.

9 M XICO (MATRIZ): Tel. (55) 1500-1400. 1400 email: MONTERREY: Tel. (81) 8191-5681. 5681 email: GUADALAJARA: Tel. (33) 3642-3289 email: AGUASCALIENTES: Tel. (449) 153 34 48 email: 2 SUPUESTOS DE EXENCI N O DEVOLUCI N DEL IMPUESTO DE IMPORTACI N PARA. MERCANC AS SUJETAS AL ART. 303 DEL TLCAN . De conformidad con lo dispuesto en el art culo 303(1) del Tratado, la introducci n de un bien a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devoluci n de aranceles, podr ser objeto de exenci n o devoluci n del impuesto GENERAL de importaci n, en los t rminos de la regla de la presente Resoluci n,, a condici n de que dicho bien sea: I. Posteriormente teriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de Am rica o Canad ;. II. Utilizado como material en la producci n de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de Am rica o Canad.

10 Canad ; o III. Sustituido por un bien id ntico o si similar milar utilizado como material en la producci n de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de Am rica o Canad . Lo dispuesto en esta regla, s lo ser aplicable cuando el retorno o exportaci n sea efectuado directamente por la persona sona que haya introducido los bienes a territorio nacional bajo alg n programa de diferimiento o devoluci n de aranceles. C LCULO. LCULO DEL MONTO O EXENCI N DEL IMPUESTO DE IMPORTACI N PARA. MERCANC AS SUJETAS AL ART. 303 DEL TLCAN . De conformidad con el art culo culo 303(1) del Tratado, la exenci n o devoluci n a que se refiere la regla de esta Resoluci n, ser por un monto igual al menor entre los dos siguientes: I. El monto que resulte de sumar el impuesto GENERAL de importaci n correspondiente a todos los bienes de procedencia extranjera no originarios que se hayan introducido a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devoluci n de aranceles.


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