Example: barber

República de Guatemala - Portal de la Rama Judicial

1 REPUBLICA DE Guatemala decreto numero 314 El congreso de la Republica de Guatemala , CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que son una r mora para la libre y pronta contrataci n; CONSIDERANDO: Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial; POR TANTO, DECRETA: EL SIGUIENTE C digo de Notariado TITULO 1 NOTARIO Art culo 1 - El Notario tiene fe p blica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposici n de la ley o a requerimiento de parte.

1 REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 314 El Congreso de la Republica de Guatemala, CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones

Tags:

  De las, Decreto, Congreso, Numero, Congreso de la, Decreto numero

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of República de Guatemala - Portal de la Rama Judicial

1 1 REPUBLICA DE Guatemala decreto numero 314 El congreso de la Republica de Guatemala , CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que son una r mora para la libre y pronta contrataci n; CONSIDERANDO: Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial; POR TANTO, DECRETA: EL SIGUIENTE C digo de Notariado TITULO 1 NOTARIO Art culo 1 - El Notario tiene fe p blica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposici n de la ley o a requerimiento de parte.

2 Art culo 2 - Para ejercer el Notariado se requiere: 1 . Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la Rep blica, salvo lo dispuesto en el inciso 2 . del art culo 6 ; 2 . Haber obtenido el t tulo facultativo en la Rep blica o la incorporaci n con arreglo a la ley; 3 . Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el t tulo facultativo o de incorporaci n, y la firma y sello que usar con el nombre y apellidos usuales; y 4 . Ser de notoria honradez. Art culo 3 - Tienen impedimento para ejercer el Notariado: 1 . Los civilmente incapaces; 2 . Los toxic manos y ebrios habituales; 3 . Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto f sico o mental que les impida el correcto desempe o de su cometido; y 4.

3 Los que hubieren sido condenados por algunos de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malvereaci n que se alan los art culos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del C digo Penal. Art culo 4 - No pueden ejercer el Notariado: 1 . Los que tengan auto de prisi n motivado por alguno de lo delitos a que se refiere el inciso 4 . del art culo anterior; 2 . Los que desempe en cargo p blico que lleve aneja jurisdicci n; 3 .Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del congreso de la Rep blica; 4.

4 (Art culo l . del decreto Ley 35-84). Los que no hayan cumplido durante un trimestre del a o civil, o m s, con las obligaciones que impone el art culo 37 de este C digo. Los notarios que se encuentren en este caso podr n expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este C digo, a efecto de subsanar dicho impedimento. 2 Art culo 5 - Pueden ejercer el Notariedo, no obstante lo preceptuado en los incisos 2 . y 3 . del art culo anterior: 1 . Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de ense anza del Estado; 2 . (Art. l . del decreto -Ley No. 172). Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones t cnicas, consultivas o asesores de los organismos del Estado, as como los directores o redactores de las publicaciones oficiales cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo.

5 3 . Los miembros del Tribunal de Conflictos de Juriedicci n. 4 . Los miembros de las Corporaciones municipales que desempe en sus cargos ad honorem., excepto el alcalde. 5 . (Suprimido por art culo 2 . del decreto -Ley No. 172) 6 . Los miembros de las Juntas de Conciliaci n de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el C digo de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta. Art culo 6 . Pueden tambi n ejercer el notariado: 1 . Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su Juriedicci n en que no hubiere Notario h bil, o que habi ndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal caso, har n constar en la propia escritura el motivo de su actuaci n notarial.

6 La infracci n de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuaci n como Notario, no anula el documento, pero s obliga al juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correpondieren conforme arancel. La multa ser impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresar a la Tesorer a de Fondos Judiciales; 2 . Los c nsules o los agentes diplom ticos de la Rep blica, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios h biles conforme esta ley; y 3 - Los empleados que est n instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podr n ejercer con car cter particular. Art culo 7 - Los abogados titulares de las instituciones de cr dito no podr n autorizar los documentos en que comparezcan tengan inter s directo dichas institaclones, salvo las actas de sorteo y remate.

7 TITULO II PROTOCOLO Art culo 8 - El Protocolo es la colecci n ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolaci n, rezones de legalizaci n de firmas y documentos que el Notario registra de conformidad con esta ley. Art culo 9 - Las escrituras matrices, actas de protocolaci n y razones de legalizaci n de firmas se extender n en papel sellado especial para protocolos. Las oficinas fiscales vender n exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco I pliegos, por lo menos, guardando en stos el orden correlativo. Dichas oficinas anotar n la venta en un libro de registro, en el que se consignar n la serie y los n meros del papel, y el nombre y firma y sello del Notario que recibe el papel para s , o por encargo de otro Notario.

8 Art culo 1O - El protocolo del Escribano del Gobierno, los de los agentes diplom ticos y consulares, y los testimonios e ndices respectivos, se extender n en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente. Art culo 11 - Los notarios est n obligados a pagar en la Tesorer a de Fondos de Justicia, dos quetzales, cada a o, por derecho de apertura del protocolo. Los fondos provenientes de esta obligaci n se destinaren a la encuadernaci n y conservaci n de los protocolos depositados en el Archivo General. Art culo 12 - El protocolo se abre con el primer instrumento que el Notario autorice, el que principiar en la primera l nea del pliego inicial. Se cerrar cada a o el 31 de diciembre, o antes si el Notario dejare de cartular.

9 La raz n de cierre contendr : la fecha; el n mero de documentos p blicos autorizados; razones de legalizaci n de firmas y actas de protocolaci n; n mero de folios de que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del Notario. Art culo 13 - En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes: 3 1 . Los instrumentos p blicos se redactar n en espa ol y se escribir n a m quina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas; 2 . Los instrumentos llevar n numeraci n cardinal y se escribir n uno a continuaci n de otro, por riguroso orden de fechas y dejando, de instrumento a instrumento, s lo el espacio necesario para las firmas; 3 . El protocolo llevar foliaci n cardinal, escrita en cifras; 4.

10 En el cuerpo del instrumento, las fechas, n meros o cantidades, se expresar n con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estar a lo expresado en letras; 5 . Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiar n textualmente; 6 . La numeraci n fiscal del papel sellado no podr interrumpirse m s que para la intercalaci n de documentos que se protocolen; o en el caso de que el Notario hubiere terminado la serie; y 7 . Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenar n con una l nea antes de que sea firmado el instrumento. Art culo 14 - Ser n nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas.


Related search queries