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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL …

FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 EXP. N. 2725-2008-PHC/TC LIMA ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 d as del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , integrada por los magistrados Mes a Ram rez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente SENTENCIA ASUNTO Recurso de agravio CONSTITUCIONAL interpuesto por don Roberto Boris Chauca Temoche contra la resoluci n de la Primera Sala Penal para Procesados con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 14 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de h beas corpus por derecho propio y a favor de do a Rosa Mar a de Guadalupe Zamudio Mayor, do a Miriam Ivone Gonz lez Grillo, don Herbert Helmund Fiedler Villalonga, do a Eliana Antonieta Pastor Paredes, don Miguel Rojas Mart nez, y don Artemio Rodr guez Rodr guez, contra la Fiscal de la Sexta Fiscal a Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupci n de Funcionarios, do a Isabel Cristina Huam n Garc a, el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscal a Superior Especializada en Delitos

FUENTE: Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02725-2008-HC.html www.lozavalos.com.pe/alertainformativa 1

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1 FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 EXP. N. 2725-2008-PHC/TC LIMA ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 d as del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , integrada por los magistrados Mes a Ram rez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente SENTENCIA ASUNTO Recurso de agravio CONSTITUCIONAL interpuesto por don Roberto Boris Chauca Temoche contra la resoluci n de la Primera Sala Penal para Procesados con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 14 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de h beas corpus por derecho propio y a favor de do a Rosa Mar a de Guadalupe Zamudio Mayor, do a Miriam Ivone Gonz lez Grillo, don Herbert Helmund Fiedler Villalonga, do a Eliana Antonieta Pastor Paredes, don Miguel Rojas Mart nez, y don Artemio Rodr guez Rodr guez, contra la Fiscal de la Sexta Fiscal a Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupci n de Funcionarios, do a Isabel Cristina Huam n Garc a, el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscal a Superior Especializada en Delitos de Corrupci n de Funcionarios, don Pedro Miguel ngulo Arana y contra don Daniel L pez Guti rrez, representante de la Compa a Minera Casapalca Sostiene el recurrente que l y los favorecidos son trabajadores de la empresa Sociedad Minera Corona.

2 Y han sido denunciados arbitrariamente por la Compa a Minera Casapalca , dando inici a una irregular investigaci n preliminar fiscal por la presunta comisi n de los delitos asociaci n il cita para delinquir, corrupci n de funcionarios, fraude procesal y lavados de activos, hechos que anteriormente ya hab an sido investigados por la D cimo Tercera Fiscal a Provincial Penal de Lima, que emiti una resoluci n de no haber lugar ha formalizar denuncia penal, decisi n fiscal que fue confirmada por la Quinta Fiscal a Penal Superior. Alega el demandante que, esta situaci n vulnera sus derechos constitucionales a obtener una resoluci n fundada en derecho, a la prohibici n de una persecuci n penal m ltiple (Ne bis in dem), a la libertad individual. Solicita el actor que, se declare la nulidad de la resoluci n del 28 de setiembre de 2007, dictada por el Fiscal Superior demandado, por la que accedi al pedido de la minera Casapalca para que el caso sea conocido por la fiscal a anticorrupci n, y as FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2 tambi n, se deje sin efecto la resoluci n de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por la Fiscal Provincial Penal demandada, que dio inicio a la irregular investigaci n preliminar y todo acto derivada de sta.

3 Realizada la investigaci n sumaria, el Fiscal Superior emplazado rinde su declaraci n explicativa sosteniendo que no es verdad que emiti resoluci n favoreciendo a la minera Casapalca, a fin que la denuncia contra los demandantes fuera vista por el sistema anticorrupci n, sino que decidi ello a fin de evitar la indefensi n de los denunciantes. Asimismo, la Fiscal Penal demandada declar que abri investigaci n policial contra los demandantes en cumplimiento de la resoluci n fiscal superior que le ordena abrir investigaci n, y de su Ley Org nica. El demandante, por su parte, ratific los t rminos de su demanda. De otro lado, el demandado representante de la compa a minera Casapalca sostuvo en su declaraci n que las personas que son materia de la segunda investigaci n fiscal, son distintas a las que fueron objeto de la denuncia que fue archivada por el Ministerio P blico.

4 El Trig simo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de marzo de 2008, declara fundada la demanda estimando que al tomar conocimiento el rgano emplazado que ya se hab a archivado una denuncia por los mismos hechos debi inmediatamente desestimarse la denuncia posterior. La recurrida revoc la apelada y declar infundada la demanda por estimar que no existe doble persecuci n penal contra los demandantes, por cuanto stos y las personas que fueron objeto de la denuncia archivada por el Ministerio P blico, no son las mismas. FUNDAMENTOS Precisi n del petitorio de la demanda 1. El accionante pretende que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ordene la nulidad de la resoluci n fiscal que dispone el inicio de una investigaci n preliminar contra l y los beneficiarios, por la presunta comisi n del delito de asociaci n il cita para delinquir y otros, as como la nulidad de todos los actos que se deriven de esta decisi n fiscal, porque la misma se fundamenta en hechos que anteriormente fueron investigados por el Ministerio P blico, que no hall m rito para formular denuncia penal, y, consecuentemente, dispuso su archivamiento definitivo.

5 Tal situaci n configurar a un atentado al principio CONSTITUCIONAL Ne bis in dem y una amenaza al derecho a la libertad personal de los afectados. El control CONSTITUCIONAL de los actos del Ministerio P blico 2. Considerando que el petitorio CONSTITUCIONAL del recurrente est orientado a cuestionar el procedimiento de investigaci n preliminar ordenado por la fiscal a emplazada, se proceder a analizar de manera liminar, algunos aspectos relacionados con la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial penal. FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3 3. La Constituci n ha asignado al Ministerio P blico una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acci n penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el art culo 159. , inciso 5, de la Constituci n.

6 Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio P blico, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio P blico es un rgano CONSTITUCIONAL constituido y por ende sometido a la Constituci n, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. 4. En realidad, sta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado CONSTITUCIONAL y democr tico, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremac a jur dica de la Constituci n y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constituci n, establezca el marco jur dico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes p blicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, hace que stos se erijan como aut nticos l mites al ejercicio del poder estatal, pero tambi n de los particulares.

7 En tal sentido, se puede se alar que el Estado CONSTITUCIONAL se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares. 5. En esta misma l nea de limitaci n y control del poder p blico y privado, el art culo 200. , inciso 1, de la Constituci n establece que el proceso CONSTITUCIONAL de h beas corpus (..) procede ante el hecho u omisi n de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos . De acuerdo con ello, la Constituci n no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control CONSTITUCIONAL de los actos del Ministerio P blico, pues ha previsto la procedencia del h beas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

8 Principio de interdicci n de la arbitrariedad 6. Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en el Principio de interdicci n de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garant a frente a la facultad discrecional que la Constituci n ha reconocido al Ministerio P blico. De ah que se haya se alado en SENTENCIA anterior (Cf. Exp. N. 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigaci n sobre la base de la cual determinar si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jur dica; b) decisiones desp ticas, tir nicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jur dica.

9 FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4 Debido proceso y tutela jurisdiccional 7. Asimismo, la posibilidad de que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL realice el control CONSTITUCIONAL de los actos del Ministerio P blico tiene, de otro lado, su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, el derecho al debido proceso despliega tambi n su eficacia jur dica en el mbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio P blico le corresponde concretizar el mandato previsto en el art culo 159. de la Constituci n. Claro est , las garant as previstas en el art culo 4 del C digo Procesal CONSTITUCIONAL (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretizaci n de los principios y derechos previstos en el art culo 139.

10 De la Constituci n, ser n aplicables a la investigaci n fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el art culo 1. de la Constituci n, seg n el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Principio de legalidad en la funci n CONSTITUCIONAL 8. El fiscal act a como defensor de la legalidad y representante de la causa p blica en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio P blico ejercite la acci n penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en funci n de la justicia y teniendo como par metros a la Constituci n y a la ley. H beas corpus preventivo y procedimiento de investigaci n fiscal 9. Respecto al habeas corpus preventivo, este podr ser utilizado en los casos en que, no habi ndose concretado la privaci n de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneraci n de la Constituci n o la ley de la materia (Cf.)


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