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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1 ), de 26-02-07, Recurso 715/2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol R os En la Villa de Madrid, a veintis is de Febrero de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo , constituida por los se ores al margen anotados, el recurso de casaci n que con el n mero 715/2000, ante la misma pende de resoluci n, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja Garc a, en nombre y representaci n de D Mar a Rosa, contra la Sentencia dictada en grado de apelaci n, rollo 292/99, por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 13 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuant a n mero 491/98 del Juzgado de Primera Instancia n mero 3 de Palencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jos Mar a de Dorremochea Aramburu en nombre y representaci n de D. Jos Pedro. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia n mero 3 de Palencia dict Sentencia n mero 22/1999, de 29 de junio de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuant a 491/98, cuyo fallo dice: Fallo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 26-02-07, Recurso 715/2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

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1 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1 ), de 26-02-07, Recurso 715/2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol R os En la Villa de Madrid, a veintis is de Febrero de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo , constituida por los se ores al margen anotados, el recurso de casaci n que con el n mero 715/2000, ante la misma pende de resoluci n, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja Garc a, en nombre y representaci n de D Mar a Rosa, contra la Sentencia dictada en grado de apelaci n, rollo 292/99, por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 13 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuant a n mero 491/98 del Juzgado de Primera Instancia n mero 3 de Palencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jos Mar a de Dorremochea Aramburu en nombre y representaci n de D. Jos Pedro. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia n mero 3 de Palencia dict Sentencia n mero 22/1999, de 29 de junio de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuant a 491/98, cuyo fallo dice: Fallo.

2 Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jos Mar a Treceno Campillo en nombre y representaci n de D. Mar a Rosa y asistido de la letrada D. Mercedes de la Fuente D ez contra D. Jos Pedro, representado por D. Ana Isabel Bahillo Tamayo, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas . SEGUNDO. - La Sentencia contiene los siguientes fundamentos jur dicos: Primero. En el presente juicio por la actora se ejercita una acci n personal de reclamaci n de cantidad por virtud de la cual se reclama del demandado como letrado que prest sus servicios profesionales a la actora, una indemnizaci n por los da os y perjuicios derivados de su supuesta mala praxis, que determin la desestimaci n de la demanda que la actora habla interpuesto en reclamaci n de unas lesiones derivadas de un accidente de tr fico por prescripci n de la acci n.

3 Segundo. Teniendo en cuenta que ya ha sido resuelta la excepci n de inadecuaci n de procedimiento invocado en la contestaci n a la demanda mediante el auto firme de fecha 26 de enero de 1999que considera que el juicio de menor cuant a es el adecuado por las sumas reclamadas y otros conceptos no cuantificados, aun sin precisar absolutamente en la demanda, igual suerte desestimatoria ha de correr la otra excepci n procesal referida al defecto legal en el modo de proponer la demanda por no "concretarse" los pedimentos en el suplico de la misma pues como resulta del referido auto dictado con ocasi n de la comparecencia del art. 693 de la LEC, el "petitum" resulta de la lectura de la totalidad de la demanda, los 7 939 134 pts. dejados de percibir y los dem s conceptos reclamados como intereses moratorios, costas judiciales y otros que no concreta, y cuya existencia habr an de demostrarse en la fase declarativa del juicio, siendo su concreci n la nica que puede demorarse a ejecuci n de Sentencia .

4 Llegados a esta fase procesal y dictado el referido auto que precisa las cantidades reclamadas o los conceptos que las fundamentan, no puede prosperar tal excepci n procesal; as resulta de laSTS de 16 de diciembre de 1996dictada en un caso similar tanto en cuanto a la cuesti n procesal discutida como al fondo de la cuesti n objeto del juicio. Tercero. Entrando en el fondo del asunto, la parte actora imputa responsabilidad por negligencia al letrado que asist a a la actora en juicio al haber dejado prescribir la acci n de responsabilidad extracontractual ejercitada en el juicio verbal tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n m. 5 de esta ciudad con el n m. 20/98al haber presentado la demanda una vez transcurrido el a o que como plazo de prescripci n prev para tales supuestos el art. del C digo Civil, a contar desde la consolidaci n de los perjuicios derivados del siniestro origen del aquel juicio.

5 Los arts. 53, 54 y 102 del RD 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogac a, establecen que "son obligaciones del abogado para con la parte por l defendida, adem s de las que deriven de la relaci n contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el m ximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misi n de defensa que les sea encomendada", a adiendo que "en el desempe o de esta funci n se atendr el abogado a las exigencias t cnicas, deontol gicas y morales adecuadas a la tutela jur dica de cada asunto"(art. 53). "El abogado realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto"(art. 54) y, seg n el art culo 102"los abogados en su ejercicio profesional est n sujetos a la responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia da en los intereses cuya defensa les ha sido confiada", precisando el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 febrero 1992 (RJ 1992\819), haci ndose eco de estos art culos, que tales preceptos "tienen el soporte legal del contrato de arrendamiento de servicios, al cual se puede asimilar la actividad ".

6 Por ello, si no se ejecuta (el servicio) o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligaci n que corresponde al profesional, respondiendo consiguientemente de los da os que cause de acuerdo al r gimen general de las obligaciones previsto en el art. 1101 y ss. del C digo Civil, responsabilidad por dolo o por negligencia, as STS de 28 de enero de 1998, entre otras. Conforme a esta doctrina, la pretensi n indemnizatoria se fundamenta en que el demandado ha sido negligente al no preocuparse por la posible prescripci n de la acci n, presentando la demanda cuando ya hab a prescrito, el d a 12 de enero de 1998, no existiendo otras interrupciones del plazo que las efectuadas mediante sendos telegramas de fechas de 15 de octubre de 1993 y de 29 de septiembre 1995. Acudiendo a las pruebas practicadas, se aladamente al testimonio obrante en autos por duplicado del juicio de referencia, resulta que la desestimaci n de la demanda por prescripci n se basa en que el quebranto en el orden ps quico de la , se hab a consolidado "al menos en mayo de 1995", con lo que presentada la demanda el 12 de enero de 1998, a pesar del env o del segundo telegrama el 29 de septiembre de 1995 la acci n estar a prescrita, FJ 20, letra c), criterio compartido por la Sentencia de Apelaci n que determina que a fecha de 29 de septiembre de 1996, es decir, al a o de la ltima interrupci n del plazo prescriptivo "sigue con el mismo trastorno postraum tico que desde el accidente, variando s lo su tratamiento".

7 De ello resulta que ha de estudiarse si hab a alg n motivo que justificase que para entonces la demanda no se hubiese presentado, demorando su presentaci n hasta enero de 1998; de ello depende a su vez la determinaci n de responsabilidad del letrado pues como asesor jur dico de la actora era la persona con conocimientos jur dicos que deb a aconsejar a su cliente la presentaci n de la demanda en plazo para evitar la prescripci n. Acudiendo igualmente a las pruebas documentales citadas resulta que constan en autos un informe m dico, resaltado por el demandado como anexo 4 de su contestaci n, y una citaci n, anexo 3. , emitidos por la Unidad de Salud Mental de Palencia que informan que la actora fue dada de alta en psicolog a en septiembre de 1997, siendo su ltima revisi n en psiquiatr a el 10 de febrero de 1998 (anexo IV, ltimo p rrafo), documentos que fueron aportados a juicio, el primero con la demanda y el segundo en periodo probatorio, y valorados en las sentencias conjuntamente con las dem s pruebas.

8 De ello resulta la desestimaci n de la demanda pues no nos encontramos con una demora carente absolutamente de fundamento, determinada por un olvido o desatenci n del caso por el profesional sino derivada de la persistencia del tratamiento psicol gico y psiqui trico que pretend a servir de fundamento a la reclamaci n como lesiones y secuelas derivadas del siniestro, seg n consta en la demanda, la cual fue presentada en enero de 1998, a los pocos meses del alta en psicolog a y pendiente a n del alta en el servicio de psiquiatr a (l gicamente la demanda no se pudo redactar en mayo de 1997 como pretende la actora pues se citan y aportan los informes, y se efect a la reclamaci n a su vista). Por ello, aunque en definitiva tras la valoraci n judicial de las pruebas se estableciese que tales documentos, a pesar de su contenido, no pod an considerarse una persistencia de la baja, la discrepancia jur dica o t cnica al respecto excluye la negligencia denunciada, e incluso ampara el que no se remitiesen otros telegramas para interrumpir la prescripci n, que si bien parecen aconsejables en vista del largo tiempo transcurrido desde el siniestro, su ausencia puede entenderse en una err nea creencia, aunque sustentada en informes m dicos del Insalud, de que no era precisa la interrupci n del lapso prescriptivo al mantenerse el periodo de curaci n de los da os ps quicos derivados del siniestro.

9 Cuarto. En cuanto a las costas causadas, a pesar de la desestimaci n de la demanda no se efect a expresa condena al no existir mala fe o temeridad y sostener ambas partes posturas defendibles,art. 523 de la LEC. TERCERO. - La Audiencia Provincial de Palencia dict Sentencia n mero 4, de 13 de enero de 2000, en el rollo n mero 292/99, cuyo fallo dice: Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelaci n interpuesto por Do a Mar a Rosa, contra la Sentencia dictada el d a 29 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n m. 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos ntegramente mencionada resoluci n, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente. La Sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. El art culo, 53 del Estatuto General de la Abogac a Espa ola dispone que "son obligaciones del Abogado para con la parte por l defendida, adem s de las que se deriven de la relaci n contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el m ximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misi n de defensa que le sea encomendada.

10 En el desempe o de esta funci n se atendr el Abogado a las exigencias t cnicas, deontol gicas y morales adecuadas a la tutela jur dica de cada asunto"; y en el art culo 54se establece que "el Abogado realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado"; obligaciones cuyo incumplimiento puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad civil, de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto. Pero como nos indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de junio de 1998, no puede pretenderse una responsabilidad civil del Abogado cuando su consejo ha sido equivocado, precisamente porque su error procede por los datos suministrados por su cliente. Segundo. En nuestro caso lo que la actora le encomend al Letrado Don Jos Pedro fue la reclamaci n derivada de las lesiones sufridas en un accidente de tr fico acaecido el d a 25 de julio de 1992, y el dato equivocado y err neo que Do a Mar a Rosa suministr a su Letrado, se vuelve a repetir y reiterar en el Hecho Segundo de su demanda, al afirmar que "la curaci n de mi representada se dilat en el tiempo", dato que no se corresponde con la realidad.


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