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TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS …

T TULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAP TULO I DEL HECHO IMPONIBLE Actividades, actos u operaciones comprendidas. ART CULO 174 - Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicci n de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesi n, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a t tulo oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aer dromos y aeropuertos.)

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS . CAPÍTULO I . DEL HECHO IMPONIBLE . Actividades, actos u operaciones comprendidas. ARTÍCULO 174 - Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe …

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1 T TULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAP TULO I DEL HECHO IMPONIBLE Actividades, actos u operaciones comprendidas. ART CULO 174 - Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicci n de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesi n, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a t tulo oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aer dromos y aeropuertos.)

2 Terminales de transporte, edificios y lugares del dominio p blico y privado, etc.), se pagar un IMPUESTO de acuerdo con las normas que se establecen en el presente T tulo. Determinaci n de la habitualidad. ART CULO 175 - A los efectos de determinar la habitualidad se tendr en cuenta especialmente la ndole y naturaleza espec fica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesi n o locaci n y los usos y costumbres de la vida econ mica. Se entender por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesi n de los mismos.

3 La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despu s de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peri dica o discontinua. Los INGRESOS brutos obtenidos por sociedades o cualquier tipo de organizaci n empresaria contemplada en la Ley General de Sociedades N 1984 y sus modificaciones o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace, sociedades por acciones simplificada (SAS), sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de econom a mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales)

4 , asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerar n alcanzados por el IMPUESTO independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operaci n que los genere (Texto del art culo ltimo p rrafo, modificado seg n Ley 13875, art. 13 28/12/2018) TEXTO ANTERIOR Los INGRESOS brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organizaci n empresaria contemplada en la Ley Nro.

5 Y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de econom a mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerar n alcanzados por el IMPUESTO independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operaci n que los genere Empresa. ART CULO 176 - A los fines del IMPUESTO de este T tulo, se entender que existe empresa cuando una persona f sica o sucesi n indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jur dica y econ mica, asume con intenci n de lucro la producci n o cambio o intermediaci n en el cambio de bienes o locaci n de obra, bienes o servicios t cnicos, cient ficos o profesionales, u organiza.

6 Dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas. No obstante, se presumir el ejercicio de profesi n liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que act an en relaci n de dependencia, o a retribuci n fija, o que su remuneraci n no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.

7 B) cuando la forma jur dica adoptada se encuentra regida por la Ley Nro. y sus modificaciones; c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra ndole no profesional; d) cuando la prestaci n de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significaci n supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesi n.

8 Constituyen capital toda clase de recursos econ micos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecuci n de los objetivos de que se trata; e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilizaci n del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realizaci n propiamente dicha de la prestaci n misma del servicio profesional, t cnico o cient fico o una fase espec fica del desarrollo del mismo.

9 No est n comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, t cnicos o cient ficos cuya actividad sea de car cter exclusivamente personal, a n con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el p rrafo anterior. Actividades y hechos alcanzados. ART CULO 177 - No trat ndose de las situaciones contempladas en el ltimo p rrafo del art culo 175, los INGRESOS brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o espor dica, se encuentran alcanzados por el IMPUESTO : a) las operaciones de pr stamos de dinero, con o sin garant a; b) la intermediaci n que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones an logas.

10 C) la comercializaci n de productos o mercader as que entren a la jurisdicci n por cualquier medio; d) las explotaciones agr colas, pecuarias, av colas, de granja, mineras, forestales e ict colas; e) la locaci n de inmuebles, excepto cuando los INGRESOS correspondientes al locador sean generados por la locaci n de hasta cinco (5) inmuebles. La excepci n del p rrafo anterior no ser aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N 19550 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.


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