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1 NUMERO 38 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS trabajadores DEL ESTADO DE SONORA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO La presente Ley es de orden p blico, de inter s social y de observancia general en el ESTADO de Sonora; y se aplicar : A los trabajadores del Servicio Civil del ESTADO de Sonora; A los trabajadores o empleados de organismos que por Ley o por disposici n legal del Ejecutivo del ESTADO sean incorporados a su r gimen. A los pensionistas del ESTADO y de organismos p blicos a que se refiere la fracci n anterior; A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados; Al ESTADO y organismos p blicos que se menciona en este art culo.
2 ARTICULO Para los efectos de esta Ley, se entiende por: Instituto: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del ESTADO de Sonora; ESTADO : a las dependencias de la Administraci n P blica Estatal, al igual que los poderes Legislativo y Judicial; Organismos p blicos incorporados: a las entidades de la Administraci n P blica Estatal, los municipios de la Entidad y los organismos o instituciones que se incorporen al r gimen de seguridad social que regula esta Ley; Trabajador: a toda persona que preste sus servicios al ESTADO o a los organismos p blicos incorporados, mediante designaci n legal y siempre que sus retribuciones est n consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido en las nominas de trabajadores temporales.
3 No se considerar n como trabajadores a las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislaci n com n, a las que perciban emolumentos con cargo a la partida de honorarios y a los menores de 16 a os; Pensionista o pensionado: a toda persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensi n en los t rminos de esta Ley; Familiares derechohabientes, a: A) El o la c nyuge o, en su caso, la persona con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco a os anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendr derecho a recibir la prestaci n.
4 2B) Los hijos del asegurado menores de 18 a os, siempre que dependan econ micamente de l. C) Los hijos solteros mayores de 18 a os, hasta la edad de 25, previa comprobaci n de que est n y contin an realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. D) Los hijos mayores de 18 a os incapacitados f sica o ps quicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, seg n comprobaci n que se har mediante certificado m dico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes. E) Los padres de los trabajadores , en los t rminos que establece esta Ley; y Los familiares que se mencionan en esta fracci n tendr n los derechos que esta Ley les concede si re nen los requisitos que para el otorgamiento de dichas prestaciones se ala el presente ordenamiento.
5 Maternidad: el ESTADO fisiol gico de la mujer originado por el proceso de la reproducci n humana, en relaci n con el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia. En el caso de adopci n se equipara el t rmino entre madre adoptiva y biol gica, para todos los efectos legales, a partir del parto. ARTICULO El Instituto podr celebrar convenios con las Entidades de la Administraci n P blica Estatal y con los Ayuntamientos de los Municipios del ESTADO , as como con organismos o instituciones p blicas, con el fin de que sus trabajadores y los familiares derechohabientes de stos reciban las prestaciones y servicios del r gimen de esta Ley.
6 La Junta Directiva del Instituto establecer los requisitos, condiciones, modalidades y obligaciones, a los que se sujetar n los organismos que decidan incorporarse al r gimen de esta Ley. La incorporaci n podr ser total o parcial. ARTICULO Se establecen con el car cter de obligatorias las siguientes prestaciones, salvo la prevenci n se alada en el p rrafo segundo del art culo 3 de esta Ley: Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; II Servicio de reducci n y readaptaci n de inv lidos. Cr ditos para la adquisici n en propiedad de casas o terrenos para la construcci n de las mismas, destinados a la habitaci n familiar del trabajador; III Actividades que eleven el nivel cultural del servidor p blico y su familia.
7 Arrendamiento de habitaciones econ micas pertenecientes al Instituto; Pr stamos hipotecarios; Pr stamos a corto plazo; Jubilaci n; Pensi n por vejez. Pensi n por invalidez. Pensi n por muerte. Indemnizaci n global. Pago p stumo en los t rminos del Cap tulo S ptimo BIS. Fondo colectivo de retiro. ARTICULO La Direcci n de Pensiones del ESTADO creada por la Ley N mero 5 del 14 de noviembre de 1949, publicada en el Bolet n Oficial del ESTADO correspondiente al d a 19 del propio mes y a o, se transforma en un organismo que se denominar Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del ESTADO de Sonora, que tendr el car cter de organismo p blico descentralizado con personalidad jur dica y patrimonio propios y cuyo domicilio ser la Ciudad de Hermosillo.
8 Este Instituto tendr a su cargo las prestaciones que esta ley establece. ARTICULO El ESTADO y organismos p blicos deber n remitir al Instituto en enero de cada a o, una relaci n del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el art culo 16 de este ordenamiento. Asimismo, pondr n en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 d as siguientes a su fecha: Las altas y bajas de los trabajadores ; Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; Los nombres de los familiares que los trabajadores deben se alar para disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Esto ltimo dentro de los 15 d as siguientes a la fecha de la toma de posesi n del trabajador.
9 En todo tiempo, el ESTADO y organismos p blicos incorporados proporcionar n al Instituto los datos que les solicite y requiera en relaci n con las funciones que le se ala esta ley. Los funcionarios y empleados designados por el ESTADO u organismos p blicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones, ser n responsables de los da os y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y ser n sancionados en los t rminos de esta ley. ARTICULO Los trabajadores est n obligados a proporcionar al Instituto y al ESTADO y organismos p blicos incorporados en que presten sus servicios: Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede; Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicaci n de esta ley.
10 Los trabajadores tendr n derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exigir al ESTADO y organismos p blicos incorporados correspondientes al estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el art culo anterior. ARTICULO El Instituto estar obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley, una c dula de identificaci n, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, seg n el caso. 4 En dicha c dula se anotar n los nombres y datos que establezca el reglamento. ARTICULO Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan, deber n cumplir los requisitos que esta Ley establece y los de los reglamentos y acuerdos que expida el Instituto con apoyo en la misma.