Transcription of LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
1 Poder Legislativo del ESTADO de Quer taro Direcci n de Investigaci n y Estad stica Legislativa Biblioteca Manuel Septi n y Septi n . Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jur dicos. Acorde con los art culos 19 fracci n VIII de la Constituci n Pol tica del ESTADO de Quer taro y 3, 6 fracci n VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del ESTADO de Quer taro, solamente la edici n impresa del peri dico oficial del Gobierno del ESTADO La Sombra de Arteaga posee car cter oficial. Las referencias sobre los antecedentes hist ricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiogr ficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales. Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca Manuel Septi n y Septi n del Poder Legislativo del ESTADO , marcando a los tel fonos 251-9100.
2 428-6200 . Ficha Geneal gica Nombre del Ley del NOTARIADO del ESTADO de Quer taro ordenamiento Versi n primigenia Fecha de aprobaci n - Poder Legislativo 09/12/2008. Fecha de promulgaci n - Poder Ejecutivo 25/06/2009. Fecha de publicaci n original 26/06/2009 (No. 45). Entrada en vigor 27/06/2009. (Art. 1 Transitorio). Ordenamientos Ley del NOTARIADO para el ESTADO de Quer taro 28/10/1976 (No. 44). precedentes Ley del Arancel de Notarios del ESTADO de 28/02/1991 (No. 09). Quer taro Historial de cambios (*). Sin reformas Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier t tulo y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicaci n en el peri dico oficial del Gobierno del ESTADO La Sombra de Arteaga , as como el n mero de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Peri dico Oficial del ESTADO .
3 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUER TARO. T tulo Primero Disposiciones generales Cap tulo Primero Naturaleza y objeto Art culo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden p blico y tienen por objeto el regular la organizaci n y funcionamiento de la actividad notarial en el ESTADO de Quer taro, as . como determinar los honorarios y gastos que podr n cobrar los Notarios, por los servicios profesionales que presten en el ejercicio de su funci n. Art culo 2. La funci n notarial corresponde al Poder Ejecutivo del ESTADO , cuyo ejercicio lo delega a profesionales del derecho, mediante el nombramiento de Notario que para tal efecto les otorga el Gobernador del ESTADO . Art culo 3. El Notario es un auxiliar de la funci n p blica, investido de fe p blica, autorizado para autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, conforme a las leyes.
4 Art culo 4. Habr Notarios Titulares y Notarios Adscritos, ambos investidos con la misma fe, personalidad y capacidad jur dica para actuar, indistintamente, dentro de una Notar a y en un mismo Protocolo. Ser Notario Titular, aqu l a cuyo favor el Poder Ejecutivo del ESTADO extiende el nombramiento respectivo para el despacho de la Notar a y Notario Adscrito, aqu l a cuyo favor la misma autoridad extiende el nombramiento con tal car cter, a solicitud del Notario Titular. En cada Notar a no podr ejercer m s de un Notario Adscrito, del modo que esta Ley precept a. Art culo 5. El cargo de Notario es vitalicio y s lo podr ser suspendido, cesado o destituido, en los t rminos y casos previstos por la presente Ley, debiendo o rse al Notario y considerar el dictamen del Consejo de Notarios. Art culo 6. Los Notarios no percibir n remuneraci n a cargo del presupuesto p blico, sino que, en cada caso, tendr n derecho a cobrar a los interesados los honorarios que devenguen, conforme al arancel que corresponda, de conformidad con la presente Ley.
5 Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario. Los Notarios colaborar n con la prestaci n de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de inter s social, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo, estar n obligados a prestar sus servicios en los casos y t rminos que establezcan las leyes electorales. Art culo 7. La direcci n del NOTARIADO queda a cargo del Poder Ejecutivo del ESTADO , a trav s de la Secretar a de Gobierno. Art culo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del ESTADO , para la liquidaci n y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y ser n obligados solidarios de su pago, en los t rminos que se alen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.
6 Los encargados de los archivos oficiales, est n obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en ellos cuando stos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello. Cap tulo Segundo De las demarcaciones notariales Art culo 9. Las demarcaciones notariales corresponden a los Distritos Judiciales. En cada demarcaci n notarial no podr haber m s de una Notar a por cada treinta mil habitantes. Art culo 10. El Poder Ejecutivo del ESTADO crear el n mero de Notar as que se requieran en cada demarcaci n notarial. Art culo 11. La oficina del Notario P blico se denominar Notar a P blica; llevar el n mero que le corresponda en la demarcaci n notarial que le determine el Poder Ejecutivo del ESTADO y deber estar abierta todos los d as h biles, por lo menos seis horas. En lugar visible al exterior, ostentar un r tulo que contenga las palabras Notar a P blica ; el n mero que le corresponda; el nombre y apellidos del Notario Titular y los del Notario Adscrito.
7 La Notar a deber establecerse en un local adecuado, seguro y de f cil acceso al p blico. Queda prohibido al Notario instalar y operar por s o por interp sita persona, oficina notarial diversa a la que se refiere este art culo, cuyo domicilio haya sido registrado en los t rminos de esta Ley. El Notario, para el mejor desempe o de sus funciones, podr auxiliarse de los medios electr nicos necesarios, instrumentando para ello los sistemas id neos de conservaci n, protecci n, seguridad y reproducci n de la informaci n contenida en su protocolo. Asimismo, con el prop sito de dar seguridad a la informaci n almacenada a trav s de medios electr nicos, producida con motivo de la actividad notarial, el Notario, bajo su responsabilidad, deber prever la existencia de los respaldos que sean necesarios. Cap tulo Tercero De los Notarios Art culo 12.
8 Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento;. II. Haber cumplido veinticinco a os de edad;. III. Tener residencia ininterrumpida en el ESTADO , por m s de tres a os anteriores a su nombramiento;. IV. No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni incapacidad que impida las funciones del NOTARIADO ;. V. Tener t tulo de Licenciado en Derecho, registrado en la Direcci n General de Profesiones de la Secretar a de Educaci n P blica;. VI. Contar, cuando menos, con cinco a os de ejercicio profesional, previos al nombramiento;. VII. Haber tomado y aprobado el Curso de Derecho Notarial que impartan la Universidad Aut noma de Quer taro, Instituciones de Educaci n Superior de la Rep blica Mexicana reconocidas por la Secretar a de Educaci n P blica o el Consejo de Notarios del ESTADO de Quer taro.
9 VIII. Acreditar haber tenido y tener buena conducta; y IX. Aprobar el examen te rico pr ctico correspondiente. Para acceder al nombramiento de Notario, deber estar vacante alguna Notar a. Art culo 13. Las personas que pretendan ser examinadas para el nombramiento de Notario, deber n presentar solicitud al Gobernador del ESTADO , acompa ando los documentos que satisfagan los requisitos enunciados en el art culo precedente. Art culo 14. Hecho por el Gobernador del ESTADO el estudio de la documentaci n presentada por el solicitante y aprobada que fuere, se se alar d a y hora para que tenga verificativo el examen. Art culo 15. El jurado de examen se integrar por cinco abogados, que ser n: I. Un representante del titular del Poder Ejecutivo del ESTADO ;. II. Un representante del Tribunal Superior de Justicia;. III. Un representante del Presidente del Consejo de Notarios; y IV.
10 Dos Notarios nombrados por el Consejo de Notarios. El jurado ser presidido por el representante del Gobernador del ESTADO ; desempe ar las funciones de Secretario el Notario que represente al Presidente del Consejo de Notarios. Art culo 16. El examen consistir en una prueba te rico pr ctica, mediante la redacci n de un instrumento notarial, cuyo tema se extraer , por sorteo, de entre diez propuestos por el Consejo de Notarios, contenidos en sobres cerrados y sellados. El Consejo cuidar siempre tener diez temas entre los que sortear el que deba de resolver cada examinando, adjuntando al mismo un interrogatorio, que no exceda de cinco preguntas. Cada tema deber tener una exposici n sucinta, pero completa y clara del caso y todos los datos que sean necesarios para resolverlo. Cada miembro del jurado podr hacer al sustentante una pregunta o interpelaci n relacionada, precisamente, con el caso jur dico notarial al que se refiere el tema.