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Biblioteca del Congreso Nacional - sbif.cl

Biblioteca del Congreso Nacional ---------------------------------------- ---------------------------------------- Identificaci n de la Norma : DFL-707 Fecha de Publicaci n : Fecha de Promulgaci n : Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificaci n : LEY-20011 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES Santiago, 21 de Julio de Hoy se decret lo que sigue: N Visto: La facultad que me confiere la Ley N , de 1982, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley: F jase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Del contrato de cuenta corriente {Arts.}

corrientes y de los respectivos saldos. Artículo 2°.- El Banco acreditará Dto. 3777/43, a su comitente el dinero que éste o Hac., Art. 2°

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1 Biblioteca del Congreso Nacional ---------------------------------------- ---------------------------------------- Identificaci n de la Norma : DFL-707 Fecha de Publicaci n : Fecha de Promulgaci n : Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificaci n : LEY-20011 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES Santiago, 21 de Julio de Hoy se decret lo que sigue: N Visto: La facultad que me confiere la Ley N , de 1982, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley: F jase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Del contrato de cuenta corriente {Arts.}

2 1-9} Art culo 1 .- La cuenta corriente Dto. 3777/43, bancaria es un contrato a virtud del Hac., Art. 1 cual un Banco se obliga a cumplir las rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr dito que se haya estipulado. El Banco deber mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y s lo podr proporcionar estas informaciones al librador o a quien ste haya facultado expresamente. No obstante, los Tribunales de Justicia podr n ordenar la exhibici n de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.

3 Igual medida podr LEY 19806 disponer el Ministerio P blico, Art. 38 con autorizaci n del juez de garant a, en las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones LEY 19806 criminales seguidas contra Art. 38 empleados p blicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio P blico, con autorizaci n del juez de garant a, podr ordenar la exhibici n del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.

4 Art culo 2 .- El Banco acreditar Dto. 3777/43, a su comitente el dinero que ste o Hac., Art. 2 un tercero entreguen con tal objeto. Art culo 3 .- El Banco podr Dto. 3777/43, permitir que su comitente gire en Hac., Art. 3 exceso del monto del cr dito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicar n de preferencia a extinguir el sobregiro. Art culo 4 .- El cliente deber Dto. 3777/43, efectuar el reconocimiento de los Hac., Art. 4 saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendr n por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta d as siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificaci n de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.

5 Art culo 5 .- El derecho de hacer Dto. 3777/43, determinar judicialmente los saldos Hac., Art. 5 semestrales, prescribe en dos a os, contados desde la fecha del respectivo balance. Art culo 6 .- El 30 de Junio y el Dto. 3777/43. 31 de Diciembre de cada a o, el Hac., Art. 6 Banco podr cerrar las cuentas corrientes de cr dito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos ltimos semestres. Art culo 7 .- Sea que la cuenta Dto. 3777/43, corriente concluya en la forma Hac., Art. 7 ordinaria o en la que previene el art culo anterior, no podr n capitalizarse los intereses del saldo definitivo.

6 Art culo 8 .- Los Bancos podr n Dto. 3777/43, cobrar comisi n y abonar intereses Hac., Art. 8 en las cuentas corrientes, de , acuerdo a las normas que dicte el Art. 59-a. Banco Central. Art culo 9 .- Las disposiciones Dto. 3777/43, de los art culos 611, 612, 613, 614, Hac., Art. 9 615 y 617 del C digo de Comercio se aplicar n tambi n a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley. Del Cheque. {Arts. 10-44} Art culo El cheque es una Dto. 3777/43, orden escrita y girada contra un Hac., Art. 10. Banco para que ste pague, a su Ley presentaci n, el todo o parte de Art.

7 Nico. los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera menci n contraria se tendr por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del d a indicado como fecha de emisi n, es pagadero el d a de la presentaci n. El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo. Art culo El cheque puede ser Dto. 3777/43, girado en pago de obligaciones o en Hac., Art. 11. comisi n de cobranza. El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente. El cheque dado en pago se sujetar a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

8 El cheque girado en comisi n de cobranza deber llevar las palabras "para m ", agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetar a las reglas generales del mandato y en especial de la diputaci n para recibir. Art culo Se presume que el Dto. 3777/43, tenedor de un cheque girado en Hac., Art. 12. simple comisi n de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si ste no dedujere su acci n dentro de los quince d as siguientes al pago del cheque. Art culo Ya se gire a la Dto. 3777/43, orden, al portador o como nominativo, Hac., Art. 13 el cheque deber expresar, adem s: Ley , El nombre del librado; Art.

9 4 . El lugar y la fecha de la expedici n; Ley La cantidad girada, en letras y Art. 29. n meros. El requisito consistente en expresar la cantidad girada en Art. 24 letras, puede cumplirse mediante el uso de n meros fraccionarios, siempre que se trate de subm ltiplos de la unidad monetaria; La firma del librador. Si se omitieren las palabras "para m ", se entender girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes. Cualesquiera otras circunstancias o cl usulas que se agregaren al cheque, se tendr n por no escritas. Si se tachare culaquiera menci n impresa que contenga el cheque, que no sean las cl usulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producir efecto alguno.

10 Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. Los Bancos podr n autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mec nicos, la cantidad girada y la firma. Lo har n siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado n mero de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastar con que la cantidad se exprese en letras o en n meros. Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mec nicamente se entender manuscrita por la persona cuya r brica ha sido reproducida.


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