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CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE …

Ltima Reforma publicada en el Peri dico Oficial del ESTADO El 18 de Agosto de 2017. C digo publicado en el Peri dico Oficial del ESTADO El 30 de septiembre de 2015. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del ESTADO Libre y Soberano de Michoac n de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del ESTADO , se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOAC N DE OCAMPO DECRETA: N MERO 554 NICO. Se expide el C digo FAMILIAR para el ESTADO de Michoac n de Ocampo, para quedar como sigue: C DIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOAC N DE OCAMPO Libro Primero Derecho de familia T tulo Primero Disposiciones preliminares Art culo 1. La familia es una instituci n social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el v nculo jur dico del matrimonio, de la sociedad de convivencia o por el ESTADO jur dico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopci n o afinidad.

En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, ...

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1 Ltima Reforma publicada en el Peri dico Oficial del ESTADO El 18 de Agosto de 2017. C digo publicado en el Peri dico Oficial del ESTADO El 30 de septiembre de 2015. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del ESTADO Libre y Soberano de Michoac n de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del ESTADO , se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOAC N DE OCAMPO DECRETA: N MERO 554 NICO. Se expide el C digo FAMILIAR para el ESTADO de Michoac n de Ocampo, para quedar como sigue: C DIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOAC N DE OCAMPO Libro Primero Derecho de familia T tulo Primero Disposiciones preliminares Art culo 1. La familia es una instituci n social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el v nculo jur dico del matrimonio, de la sociedad de convivencia o por el ESTADO jur dico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopci n o afinidad.

2 Art culo 2. Las normas de derecho de familia son de inter s social y de orden p blico. El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el n mero de hijos que deseen procrear. Es deber de los padres preservar el derecho de los hijos menores de edad o con discapacidad a la satisfacci n de sus necesidades y a la salud f sica y mental. La ley determinar los apoyos a la protecci n de los menores de edad o personas con discapacidad, a cargo de las instituciones p blicas. Es deber de los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia, garantizar el derecho de los menores de edad a alimentos y sano esparcimiento. Art culo 3. Se reconoce a la familia como la base en la integraci n de la sociedad y del ESTADO .

3 Art culo 4. El ESTADO garantizar y proteger la constituci n, organizaci n y el funcionamiento arm nico de la familia como el mejor medio para lograr el orden y la paz social. Art culo 5. Las disposiciones de este c digo tienen por objeto proteger la organizaci n de la familia y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a la dignidad y a los derechos humanos. Art culo 6. Las relaciones jur dicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia. Tales deberes, derechos y obligaciones son irrenunciables y no pueden ser objeto de convenio o transacci n, salvo las excepciones establecidas por la ley. Art culo 7. Las relaciones jur dicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, de sociedad de convivencia, parentesco, concubinato o adopci n.

4 Art culo 8. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos, solidaridad, respeto y atenci n rec procos en el desarrollo de las relaciones familiares. Art culo 9. Este c digo regir en el ESTADO de Michoac n de Ocampo; pero podr aplicarse a actos que se verifiquen fuera del territorio del ESTADO , en los casos previstos por el mismo. Art culo 10. Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio, los convivientes en sociedad de convivencia, o vivan en concubinato, domiciliados en el ESTADO , quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes que posean y a los efectos que en relaci n con los mismos producen el matrimonio, la sociedad de convivencia y el concubinato. Art culo 11. En todas las medidas concernientes a los menores de edad que tomen las instituciones p blicas o privadas de bienestar social, los jueces, las autoridades administrativas o el rgano legislativo, se deber atender el inter s superior de la infancia.

5 T tulo Segundo Personas Cap tulo I Personas f sicas Art culo 12. Son personas f sicas los seres humanos, quienes adquieren la capacidad de goce y ejercicio en los t rminos y condiciones establecidos legalmente. Cap tulo II Capacidad Secci n Primera Disposiciones generales Art culo 13. La capacidad de goce de las personas f sicas se adquiere al nacer y se pierde con la muerte; pero desde su concepci n tienen derecho a la protecci n de la ley. Art culo 14. La capacidad de ejercicio la adquiere una persona f sica al ser mayor de edad. Art culo 15. Las discapacidades establecidas por la ley son solo restricciones a la capacidad de ejercicio. Son personas con discapacidad: I. Los menores de edad; y, II. Las personas f sicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbaci n, afecci n, alteraci n o da o, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por s mismas o manifestar su voluntad por alg n medio.

6 Las personas con discapacidad podr n ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes. Secci n Segunda Mayor a y minor a de edad Art culo 16. Una persona f sica es mayor de edad al cumplir los dieciocho a os. Se considera menor de edad la persona f sica que no ha cumplido los dieciocho a os. Las personas mayores de edad pueden disponer de s y de sus bienes con solo las limitaciones establecidas por la ley. Secci n Tercera Emancipaci n y habilitaci n de edad. Reforma publicada en el Peri dico Oficial del ESTADO El 25 de Abril de 2016. Art culo 17. Derogado. Art culo 18. La persona emancipada tiene la libre administraci n de sus bienes, pero siempre requiere: I. De la autorizaci n judicial para la enajenaci n, gravamen o hipoteca de bienes ra ces; y, II.

7 De un tutor para los negocios judiciales. Art culo 19. Los menores de edad emancipados no necesitan autorizaci n judicial para comparecer a juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervenci n del tutor, o en su caso, sin la del curador, se les exigir que los nombren con arreglo a las prescripciones del Libro Segundo, T tulo D cimo Tercero, Cap tulo V de este c digo; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez de oficio har el nombramiento respectivo. Reforma publicada en el Peri dico Oficial del ESTADO El 8 de Abril de 2016. Art culo 20. El menor de edad no necesita de habilitaci n para litigar contra quienes ejerzan la patria potestad o tutela, pero ser representado por un tutor especial, conforme a los art culos 15 fracci n II y 418 de este C digo. T tulo Tercero Registro Civil Cap tulo I Disposiciones generales Art culo 21.

8 El Registro Civil es una instituci n de orden p blico por medio de la cual el ESTADO hace constar, en forma aut ntica, los actos del ESTADO civil de las personas. Art culo 22. En Michoac n estar a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del ESTADO civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopci n, matrimonio, sociedad de convivencia, divorcio administrativo y defunci n de los mexicanos y extranjeros residentes o de tr nsito en el ESTADO , as como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunci n de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, disoluci n de sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignaci n para la concordancia sexo-gen rica.

9 Reforma publicada en el Peri dico Oficial del ESTADO El 22 de Junio de 2016. Art culo 23. Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del ESTADO civil, las encuadernar n en libros por duplicado, de la siguiente manera: I. El primero, de actas de nacimiento; II. El segundo, de actas de reconocimiento de hijos; III. El tercero, de actas de adopci n; IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia; V. El quinto, de actas de divorcio ; VI. El sexto, de defunci n; y, VII. El s ptimo, de la inscripci n de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunci n de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disoluci n de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

10 Art culo 24. Los Oficiales del Registro Civil asentar n en formas especiales que se denominar n Formas del Registro Civil , las actas a que se refiere el art culo anterior. Art culo 25. Los registros se har n mecanogr ficamente, por medios electr nicos o electromec nicos por triplicado, con tinta indeleble y sin raspaduras, abreviaturas, tachaduras o enmendaduras, de asentar alg n dato err neo antes de concluirse, se cancelar n y rehar n nuevamente; se numerar n progresivamente, se firmar n, se resguardar n y respaldar n debidamente los archivos. Los registros de defunci n se har n por quintuplicado en los mismos t rminos. Art culo 26. Las actas del registro civil, solo se pueden asentar en las formas de que se habla en los art culos anteriores. La infracci n de esta regla, producir la anulaci n del acta y se castigar con la destituci n del Oficial del Registro Civil.


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