Example: tourism industry

Código de la Familia de la Repúblié卣돝ጝ᛿ᅁॸ 薔Ꝝ섻⻁

Publicado en internet por TITULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACION PARENTAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art culo 316. La patria potestad o relaci n parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado. Art culo 317. Los hijos o hijas menores de edad no emancipados est n bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protecci n que dispone este C digo. Art culo 318. La autoridad de los padres se establece tomando en consideraci n el inter s superior del menor y de la Familia . CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Art culo 319.

Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com En caso de situación irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por los medios ordinarios, los padres pueden solicitarla intervención judicial para que se adopten las medidas

Tags:

  Drapes, Los padres

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of Código de la Familia de la Repúblié卣돝ጝ᛿ᅁॸ 薔Ꝝ섻⻁

1 Publicado en internet por TITULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACION PARENTAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art culo 316. La patria potestad o relaci n parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado. Art culo 317. Los hijos o hijas menores de edad no emancipados est n bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protecci n que dispone este C digo. Art culo 318. La autoridad de los padres se establece tomando en consideraci n el inter s superior del menor y de la Familia . CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Art culo 319.

2 La patria potestad con relaci n a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compa a, suplir sus necesidades efectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci n integral; 2. Corregirlos razonable y moderadamente; y 3. Representarlos y administrar sus bienes. Art culo 320. La patria potestad o relaci n parental se ejercer conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o t cito del otro, sin eximir a este ltimo de su responsabilidad. Ser n v lidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. Respecto de terceros de buena fe, se presumir que cada uno de los progenitores act a en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relaci n parental con el consentimiento del otro.

3 En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres , la patria potestad o relaci n parental ser ejercida exclusivamente por el otro. Art culo 321. En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podr acudir al Juez, quien despu s de escuchar a ambos y al hijo o hija, decidir lo que m s convenga al inter s superior del hijo o hija. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relaci n parental, el Juez podr suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida deber ser decretada por el Juez con conocimiento de causa y despu s de haber o do sobre ello a los parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor.

4 Esta medida tendr vigencia durante el plazo que se fije, que no podr nunca exceder de dos (2) a os. Art culo 322. los padres podr n impetrar el auxilio de la autoridad competente, que deber serles prestado en apoyo de su autoridad, para lograrla restituci n del hijo o hija a la casa paterna o a la que ellos hayan se alado o se alen. Publicado en internet por En caso de situaci n irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por los medios ordinarios, los padres pueden solicitarla intervenci n judicial para que se adopten las medidas que se estimen convenientes, a fin de regularizar su conducta. Art culo 323. Si el padre o la madre hubiesen contra do nuevas nupcias o iniciado otra uni n marital, y el hijo o hija fuere de los habidos en anterior matrimonio o uni n, tendr n que manifestar al Juez los motivos en que fundan su solicitud; y el Juez oir , en comparecencia personal al hijo o hija, y decretar o denegar la correcci n solicitada, sin ulterior recurso.

5 Esto mismo se observar cuando el hijo o hija menor no emancipado ejerza alg n cargo u oficio, aunque los padres no hayan contra do nuevo matrimonio o iniciado otra uni n marital. Art culo 324. El padre y la madre satisfar n los alimentos mientras dure la correcci n o rehabilitaci n impuesta, pero no tendr n intervenci n alguna en el r gimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si ste fuere el caso, salvo su participaci n obligada en la terapia de rehabilitaci n. El padre y la madre pueden hacer cesar la confecci n cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluaci n del caso por la autoridad competente de acuerdo al inter s superior del menor.

6 Art culo 325. Cuando sea necesaria una hospitalizaci n, tratamiento o intervenci n quir rgica indispensable para protegerla salud ola vida de un menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo. Cuando el menor se encuentre en eminente peligro de muerte, el m dico podr ordenar su hospitalizaci n, tratamiento o intervenci n quir rgica con la obligaci n de comunicarlo al Juez a la mayor brevedad posible. CAPITULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL R GIMEN DE COMUNICACION Y DE VISITA Art culo 326. Cuando los padres no viviesen juntos, se estar al acuerdo de stos respecto a la guarda y crianza y al r gimen de comunicaci n y de visita siempre y cuando no afecte el inter s superior del menor.

7 Art culo 327. De no mediar acuerdo de los padres , o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuesti n se decidir por la autoridad competente, que se guiar , para resolver, por lo que resulte m s beneficioso para los menores. Art culo 328. En igualdad de condiciones, se tendr , como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compa a se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compa a de ambos, y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra soluci n. Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podr ser otorgada incluso a una tercera persona.

8 Art culo 329. La autoridad competente dispondr lo conveniente para que aqu l de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicaci n y de visita con ellos, regul ndose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podr ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta. La autoridad competente podr hacer extensivo el derecho de comunicaci n y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor. Publicado en internet por Art culo 330.

9 Excepcionalmente, en beneficio del inter s del menor, podr n tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicaci n y la visita de uno 0 de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la proh ban por cierto tiempo o indefinidamente. Art culo 331. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el r gimen de comunicaci n y de visita, podr n ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al art culo anterior. CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION DE LOS HIJOS O HIJAS Art culo 332. los padres que ejercen la patria potestad o relaci n parental tienen la representaci n legal de su hijo o hija menores o discapacitados.

10 Se except an: 1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por s mismos; 2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y 3. Los actos relativos a bienes que est n excluidos de la administraci n de los padres . Art culo 333. Siempre que en alg n asunto el padre y la madre tengan un inter s opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrar un defensor que los represente en juicio y fuera de l. Si el conflicto de intereses existiera s lo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor. A petici n del padre o de la madre del menor, del Ministerio P blico, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrar representante, con facultades determinadas, al pariente del menor, o a quien en su caso corresponder a la tutela legal; y a falta de ste o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extra o.


Related search queries