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Ley No. 35. De 10 de mayo de 1996. Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial T tulo I. Disposiciones generales Cap tulo nico Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invenci n, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garant a, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y se ales de propaganda. Art culo 2. La Direcci n General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominar con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicaci n de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa. Art culo 3. La aplicaci n de las presentes normas es de orden p blico, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Rep blica de Panam sea parte.

Publicado en internet por www.Legalinfo-Panama.com Artículo 6. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de

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1 Ley No. 35. De 10 de mayo de 1996. Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial T tulo I. Disposiciones generales Cap tulo nico Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invenci n, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garant a, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y se ales de propaganda. Art culo 2. La Direcci n General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominar con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicaci n de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa. Art culo 3. La aplicaci n de las presentes normas es de orden p blico, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Rep blica de Panam sea parte.

2 Art culo 4. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen as : 1. Prioridad reconocida . Prelaci n para la obtenci n de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentaci n en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la Rep blica de Panam . 2. Reivindicaci n. Reclamo de la protecci n de una caracter stica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y espec fica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el t tulo correspondiente. T tulo II. De las invenciones y modelos de utilidad Cap tulo I. Disposiciones preliminares Art culo 5. La persona natural que realice una invenci n o modelo de utilidad, tendr el derecho exclusivo de su explotaci n en su provecho, por s , o por otros con su consentimiento.

3 Publicado en internet por Art culo 6. El derecho a que se refiere el art culo anterior se otorgar a trav s de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley. Art culo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser persona jur dica o natural. Art culo 8. Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesi n de su invenci n, podr n reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el t tulo correspondientes. Art culo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relaci n de trabajo, ya sea en el sector privado o p blico, les ser n aplicables, por igual, lo dispuesto en el C digo de Trabajo.

4 Cap tulo II. Invenciones Art culo 10. Ser n patentables, en los t rminos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicaci n industrial. Art culo 11. Se entiende por invenci n, toda idea aplicable en la pr ctica para la soluci n de un problema t cnico determinado. Una invenci n puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invenci n de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composici n o material, y cualquier art culo, aparato, m quina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, as . como cualquiera de sus partes. Una invenci n de procedimiento comprende, entre otros, cualquier m todo, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricaci n o a la obtenci n de un producto o de un resultado, as como el uso o la aplicaci n de un procedimiento o de un producto, para la obtenci n de un resultado determinado.

5 Art culo 12. Una invenci n se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su t cnica. El estado de la t cnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al p blico, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicaci n tangible, una divulgaci n oral, la venta o comercializaci n, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentaci n de la solicitud de patente en Panam o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. Tambi n quedar comprendido dentro del estado de la t cnica, el Publicado en internet por contenido de una solicitud de patente en tr mite en Panam cuya fecha de presentaci n o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sta sea publicada.

6 Art culo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una invenci n, no se tomar en consideraci n la divulgaci n ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentaci n de la solicitud en Panam o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgaci n hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto il cito cometido contra alguno de ellos. La divulgaci n resultante de una publicaci n hecha por una oficina de propiedad industrial, en un procedimiento de concesi n de una patente, no queda comprendida en la excepci n de este art culo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicaci n hubiese sido presentada por quien no ten a derecho a obtener la patente, o que la publicaci n se hubiese hecho por error de esa oficina de propiedad industrial.

7 Art culo 14. No se considerar n invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros: 1. Los principios te ricos o cient ficos;. 2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exist a en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;. 3. Los planes, esquemas, principios o m todos econ micos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;. 4. Los programas de computaci n per se que se refieran al uso designado para una computadora;. 5. Las formas de presentaci n de informaci n;. 6. Las creaciones est ticas y las obras art sticas o literarias;. 7. Los m todos de tratamiento quir rgico, terap utico o de diagn stico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposici n no se aplicar a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en pr ctica de tales m todos.

8 8. La yuxtaposici n de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variaci n en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinaci n o fusi n de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones caracter sticas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un t cnico en la materia;. 9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden p blico, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado. Publicado en internet por Art culo 15. Se except an de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva: 1. Los casos esencialmente biol gicos para la obtenci n o reproducci n de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano.

9 2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;. 3. El material biol gico tal como se encuentra en la naturaleza;. 4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;. 5. Las variedades vegetales. Art culo 16. Se considera que una invenci n resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia t cnica correspondiente, la invenci n no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la t cnica, a que se refiere el art culo 12. Art culo 17. Una invenci n se considera susceptible de aplicaci n industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresi n industria se entiende en su m s amplio sentido e incluye, entre otros, la artesan a, agricultura, miner a, pesca y los servicios.

10 Art culo 18. La patente conferir a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos: 1. Cuando se haya concedido para un producto: a. Fabricar el producto;. b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;. 2. Cuando se haya concedido para un procedimiento: a. Emplear el procedimiento;. b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. El alcance de la protecci n conferida por la patente estar determinado por las reivindicaciones, que se interpretar n de acuerdo con la descripci n y los dibujos. Art culo 19. El derecho que confiere una patente no producir efecto alguno contra: 1. Un tercero que, en el mbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invenci n patentada.


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