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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco , a los habitantes del mismo hago saber. Que por la Secretar a del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente DECRETO NUMERO El Congreso del Estado decreta: CODIGO DE Procedimientos Civiles DEL Estado DE Jalisco TITULO PRIMERO De las acciones y Excepciones CAPITULO I De las acciones Art culo El ejercicio de las acciones requiere: I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II.

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del

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1 EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco , a los habitantes del mismo hago saber. Que por la Secretar a del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente DECRETO NUMERO El Congreso del Estado decreta: CODIGO DE Procedimientos Civiles DEL Estado DE Jalisco TITULO PRIMERO De las acciones y Excepciones CAPITULO I De las acciones Art culo El ejercicio de las acciones requiere: I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II.

2 La violaci n de un derecho o el desconocimiento de una obligaci n; III. La capacidad para ejercitar la acci n por s o por leg timo representante; y IV. El inter s y legitimaci n del actor que la ejercita o deduce. Art culo La acci n procede en juicio, a n cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. Art culo La acci n real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

3 Art culo La reivindicaci n compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesi n, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los t rminos prescritos por el C digo Civil. Art culo El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a t tulo de due o. Art culo El poseedor que niegue tener la posesi n la perder en beneficio del demandante.

4 Art culo Puede ser demandada la reivindicaci n del poseedor que dej de serlo para evitar los efectos de la acci n reivindicatoria. El demandado que paga la estimaci n de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicaci n. Art culo Al adquirente con justo t tulo y de buena fe, le compete la acci n para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los t rminos prescritos por el C digo Civil. Igual acci n le compete contra el que teniendo t tulo de igual calidad ha pose do por menos tiempo.

5 No procede esta acci n en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su t tulo registrado y el actor no. Art culo Proceder la acci n negatoria para obtener la declaraci n de libertad, o de la reducci n de grav menes de bien inmueble y la demolici n de obras o se ales que importen grav menes, la tildaci n o anotaci n en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizaci n de da os y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la libertad del inmueble.

6 S lo se dar esta acci n al poseedor a t tulo de due o que tenga derecho real sobre la heredad. Art culo Compete la acci n confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acci n contra el tenedor o poseedor jur dico que contrar e el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaraci n de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, da os y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violaci n.

7 Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podr exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Art culo Se intentar la acci n hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisi n, vencimiento anticipado, o prelaci n del cr dito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a t tulo de due o del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando despu s de registrada la c dula hipotecaria, cambiare de due o o poseedor jur dico del predio, con ste continuar el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley.

8 Art culo La petici n de herencia se deducir por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el car cter de heredero o cesionario de ste, y contra el que no alegue t tulo ninguno de posesi n de bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo. Art culo La petici n de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

9 Art culo Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerar parte leg tima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo t tulo aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario o ley especial. No podr sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros de negocio, sin consentimiento un nime de los dem s condue os. Art culo Al perturbado en la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesi n contra el perturbador, el que mand tal perturbaci n o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante.

10 El objeto de esta acci n es poner t rmino a la perturbaci n, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acci n requiere: que la perturbaci n consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpaci n violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un a o y que el poseedor no haya obtenido la posesi n de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.


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