Transcription of CODIGO CIVIL
1 CODIGO CIVIL Codificaci n 10 Registro Oficial Suplemento 46 de Ultima modificaci n: Estado: Reformado H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Par grafo 1o. De la ley Art. La ley es una declaraci n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci n, manda, proh be o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de inter s com n. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 9, 13 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 132, 133 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, 19-feb-1887 Gaceta Judicial, INTERES SOCIAL DE LA LEY, 25-feb-1976 Gaceta Judicial, MORAL Y DERECHO, 07-sep-1982 Gaceta Judicial, SOBERANIA, 29-ago-1989 Art.
2 La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1199 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901, 1904, 1994, 2016, 2053 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 4 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 17, 22, 39, 262, 334 Art. S lo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 345 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 946 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1680, 1690, 2307, 2389 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 174, 394, 396 CODIGO DE COMERCIO, Arts.
3 1000 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 120, 133, 427 CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 88, 101, 103 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA LEY INTERPRETATIVA NO SE APLICA A SENTENCIAS EJECUTORIADAS, 17-may-2006 Art. En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes org nicas o especiales, no se aplicar n las disposiciones de este C digo, sino a falta de esas leyes. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12, 39 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947, 2374, 2377 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 5, 409, 601 LEY DE COMPA IAS, Arts. 1 LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 2 Par grafo 2o. De la promulgaci n de la ley Art.
4 La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci n por el Presidente de la Rep blica. La promulgaci n de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgaci n ser , para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgaci n de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pa s, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres gr ficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edici n especial de numeraci n exclusiva, en el n mero que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgaci n de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polic a Nacional y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Gr ficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polic a y Municipalidades, en una edici n especial del Registro Oficial, de numeraci n exclusiva, por orden del se or Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polic a Nacional, en el n mero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.
5 La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edici n, reparto, tenencia y conservaci n de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 11 ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 82, 215 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137, 138, 139 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROMULGACION DE ORDENANZAS MUNICIPALES, 15-jun-1887 Gaceta Judicial, PROMULGACION DE ORDENANZAS MUNICIPALES, 22-jun-1887 Gaceta Judicial, PROMULGACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES, 10-jun-1957 Gaceta Judicial, PROMULGACION EN EL REGISTRO OFICIAL DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS, 23-jul-1993 Gaceta Judicial, ORDENANZA TRIBUTARIA NO PROMULGADA EN EL REGISTRO OFICIAL, 20-ene-1994 Art.
6 La ley entrar en vigencia a partir de su promulgaci n en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces. Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgaci n. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15, 33, 35 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137 ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 82, 215 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DECLARACION DE VIGENCIA DE LA LEY, 25-may-1916 Par grafo 3o. Efectos de la ley Art. La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observar n las reglas siguientes: 1.
7 Las leyes que establecieren para la adquisici n de un estado CIVIL condiciones diferentes de las que prescrib a una ley anterior, prevalecer n sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir; 2. El estado CIVIL adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constituci n subsistir , aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinar n a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinaci n o dependencia entre c nyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetar n a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos v lidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3. Los derechos de usufructo legal y de administraci n que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetar n, en cuanto a su ejercicio y duraci n, a las disposiciones de la ley posterior; 4.
8 Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condici n de hijos, conservar n esa condici n, gozar n de todas las ventajas, y estar n sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir goz ndolos bajo el de la que se d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinci n de este derecho, se seguir n las reglas de la ley posterior; 6. Las meras expectativas no constituyen derecho; 7. El que seg n las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuaci n y ejercicio del derecho se sujetar n a la ley nueva; 8. Los guardadores y dem s administradores de bienes ajenos, constituidos v lidamente bajo una ley anterior, seguir n ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque seg n sta hubieren sido incapaces de obtenerlos.
9 Pero, en cuanto a sus funciones y remuneraci n y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observar la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administraci n, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigar n en conformidad a sta; 9. Todo derecho real adquirido seg n una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinci n, prevalecer n las disposiciones de la ley posterior; 10. La posesi n adquirida seg n una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta; 11. Los derechos concedidos bajo una condici n que, seg n la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistir n por el tiempo que hubiere se alado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condici n, se mirar como fallida; 12.
10 Siempre que una nueva ley proh ba la constituci n de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrut ndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su t tulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitaci n sucesivos, y a los fideicomisos; 13. Las servidumbres v lidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetar n a la posterior, en cuanto a la conservaci n y ejercicio; 14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetar n a la ley que reg a al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinar n a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.