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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VII LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL C digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci n los d as 1o. al 21 de septiembre de 1932. ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del DISTRITO Federal de fecha 2 de junio de 2015. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Estados Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente C digo: "PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Uni n de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
2 TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Art culo S lo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inter s en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inter s contrario. Podr n promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, el Ministerio P blico y aquellos cuya intervenci n est autorizada por la Ley en casos especiales. Art culo La acci n procede en juicio, a n cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. Art culo Por las acciones reales se reclamar n: la herencia, los derechos reales o la declaraci n de libertad de grav menes reales.
3 Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligaci n real, con excepci n de la petici n de herencia y la negatoria. Art culo La reivindicaci n compete a quien no est en posesi n de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los t rminos prescritos por el C digo Civil. Art culo El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a t tulo de due o. Art culo El poseedor que niegue la posesi n la perder en beneficio del demandante. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VII LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 2 Art culo Pueden ser demandados en reivindicaci n, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acci n reivindicatoria dej de poseer y el que est obligado a restituir la cosa o su estimaci n si la sentencia fuera condenatoria.
4 El demandado que paga la estimaci n de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicaci n. Art culo No pueden reivindicarse las cosas que est n fuera del comercio; los g neros no determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por v a de accesi n, seg n lo dispuesto por el C digo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado p blico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no hay buena fe si de la p rdida o robo se dio aviso p blico y oportunamente. Art culo Al adquirente con justo t tulo y de buena fe le compete la acci n para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los t rminos del art culo 4o.
5 , el poseedor de mala fe, o el que teniendo t tulo de igual calidad ha pose do por menos tiempo que el actor. No procede esta acci n en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su t tulo registrado y el actor no, as como contra el leg timo due o. Art culo Proceder la acci n negatoria para obtener la declaraci n de libertad o la de reducci n de grav menes de bien inmueble y la demolici n de obras o se ales que importen grav menes, la tildaci n o anotaci n en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizaci n de da os y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dar esta acci n al poseedor a t tulo de due o o que tenga derecho real sobre la heredad.
6 Art culo Compete la acci n confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acci n contra el tenedor o poseedor jur dico que contrar a el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaraci n de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, da os y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violaci n. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Art culo Se intentar la acci n hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelaci n del cr dito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a t tulo de due o del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores.
7 Cuando despu s de anotada la demanda en el Registro P blico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el due o y poseedor jur dico del predio, con ste continuar el juicio. Art culo La petici n de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposici n testamentaria; y se da contra el albacea y contra el poseedor de las cosas hereditarias con el car cter de heredero o cesionario de ste y contra el que no alega t tulo ninguno de posesi n del bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo. Art culo La petici n de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas. Art culo El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario, o ley especial.
8 No puede sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento un nime de los dem s condue os. Art culo Al perturbado en la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesi n contra el perturbador, el que mand tal perturbaci n o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de sta acci n es poner t rmino a la perturbaci n, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VII LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 3 La procedencia de esta acci n requiere: que la perturbaci n consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpaci n violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un a o y el poseedor no haya obtenido la posesi n de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
9 Art culo El que es despojado de la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acci n de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesi n, indemnizarlo de los da os y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstenci n y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Art culo La acci n de recuperar la posesi n se deducir dentro del a o siguiente a los actos violentos o v as de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relaci n al demandado, pose a clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
10 Art culo Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la acci n para suspender la conclusi n de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolici n o modificaci n, en su caso, y la restituci n de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete tambi n al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso com n. Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acci n por obra nueva, se entiende por tal no s lo la construcci n de nueva planta, sino tambi n la que se realiza sobre edificio antiguo, a adi ndole, quit ndole o d ndole una forma distinta. El juez que conozca del negocio podr , mediante fianza que otorgue el actor para responder de los da os y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensi n de la construcci n hasta que el juicio se resuelva.